<iframe src="https://www.googletagmanager.com/ns.html?id=GTM-WWJQSNF" height="0" width="0" style="display:none;visibility:hidden"></iframe>
Buscar en PGP Abogados...
ENG

Prevención de delitos contra menores: aplicación efectiva del proceso penal

Por PGP Abogados
24 de diciembre de 2021

No es el endurecimiento de las penas sino la efectiva aplicación del proceso penal, el que puede prevenir el delito contra nuestros menores 

La Corte Constitucional remedió lo que hubiera sido un grave atentado al Estado Social de Derecho, al declarar inexequible la Ley 2098 del 6 de julio de 2021 y a su vez el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2020, con el que se pretendía modificar la Constitución Política de Colombia y eliminar de tajo la prohibición de pena perpetua prevista en su Artículo 34, para darle paso a lo que dicha Ley denominaba prisión perpetua revisable.

Y es que como ocurre con la mayoría de las reformas penales que hacen tránsito en el Congreso de la República como respuesta al clamor de una sociedad hastiada de algún tipo de criminalidad recurrente, esta Ley que supuestamente pretendía proteger con mayor rigurosidad a nuestros niños, niñas y adolescentes, nunca habría logrado el objetivo buscado, sino que, por el contrario, habría resultado ser una estocada letal a un importante principio constitucional, así como a uno de los baluartes del derecho penal internacional.

Ello por cuanto, tal como se expresó en la contrargumentación a dicha iniciativa parlamentaria, si bien la Corte Interamericana considera que no existe una mención expresa de esa prohibición en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cadena perpetua sí puede ser entendida como un trato cruel, inhumano o degradante, que además contradice la finalidad de la pena privativa definida en el numeral 6º del Artículo 5º del Pacto de San José, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados, y su vez, desfigura el concepto de prevalencia del derecho a la vida deducible de nuestra Carta Magna y de la propia codificación penal.

Es así como, el Artículo 4º del Código Penal Colombiano, dispone que la función de la pena es la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la misma protección al condenado, siendo evidente que está eliminada la retaliación y más aún la revancha del Estado como objetos fundantes de la punibilidad de los actos delictivos; en otras palabras, no cabrían frases como “que pase el resto de sus días en la cárcel pagando por lo que hizo”, por resultar más afín a la venganza que al restablecimiento del orden que resultó alterado o del bien jurídico que fue vulnerado con la comisión del delito.

Aparentaba ser pues, lógico, que se recibiera con aplausos y alegorías a una Fiscalía responsable y disciplinada, después de pedirle al Juez de conocimiento una condena de cadena perpetua para aquel monstruoso ser que asesinó o que abusó sexualmente de un menor de edad, porque en efecto, este es un delito atroz, impactante y aberrante; pero esta no puede ser la respuesta del Estado para satisfacer el regodeo social ni para apaciguar el ánimo enfurecido, pues no resulta coherente abandonar y sacrificar los  principios constitucionales para alcanzar los fines que la misma Carta Política señala en su artículo 2º, ni puede dejar de lado sus principios rectores y derechos fundamentales que toda persona ostenta, pues para ello necesitaríamos una Constitución tan flexible que pudiera acomodarse a cada caso particular en cada coyuntura social o política de nuestra República.

Por otra parte, aunque resulta apenas comprensible que algunos desprevenidos consideren que al aumentar las penas o al hacer tipificar ciertas conductas, el potencial criminal se abstendrá de llevar a cabo la conducta que es repudiada, lo cierto es que la experiencia ha probado que, por lo general, el autor de un delito nunca piensa en la condena antes o durante la consumación del acto criminal y que contrario sensu, la percepción real de las consecuencias de su actuar, se genera únicamente con su captura o con el conocimiento de la acción penal que se adelanta en su contra.

De tal manera que esta norma, no solamente tendría la imposibilidad de satisfacer el objeto perseguido con su propuesta, sino que además hubiera dejado enormes vacíos por la libre interpretación que otorgaba al Juzgador respecto a la agravación, tanto para el delito de homicidio, como de los actos sexuales señalados en los Artículos 205, 207 y 210, habida cuenta que no establecía unos criterios claros para definir si la pena debía ser aumentada de 480 a 600 meses de prisión o si era susceptible de la aplicación de prisión perpetua revisable y, como en materia penal debe darse aplicación a lo más favorable al reo, vendría por supuesto la desbandada de solicitudes de nulidad de los defensores.

De igual manera, como el legislador no había agravado el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, finalmente la norma no arropaba con su manto protector a los niños y niñas de menos de 14 años frente a la posibilidad de ser víctimas de acceso carnal o acto sexual, pues la defensa siempre objetaría que este tipo penal no había sido agravado expresamente por la ley 2098 de 2021, limitándose así la posibilidad de aplicarse cadena perpetua, únicamente en los casos de agresión sexual u homicidio cuando la víctima ostentara entre 14 y 18 años de edad.

Más allá pues de las pasiones y los sentimientos, en términos de derecho y especialmente, de los fines y motivaciones del derecho penal, resulta muy acertada para el Estado colombiano la decisión de la Honorable Corte Constitucional, que con magistral ponencia de la Doctora Cristina Pardo Schlesinger, sustentó las irregularidades que esta norma desplegaba, señaló con claridad las normas de carácter internacional y nacional que se trasgredían con ella, destacó los vicios presentados durante su trámite, para finalmente declararla abiertamente inconstitucional, salvaguardando el verdadero Estado de Derecho.

Por lo tanto, lo que se requiere es la estricta aplicación de las normas existentes en nuestro ordenamiento, el fortalecimiento de la Fiscalía General de la Nación para una adecuada persecución penal, la reforma de los establecimientos carcelarios, la implementación y diseño de adecuados programas de pedagogía y de prevención y, finalmente, de la estricta y oportuna respuesta de las autoridades en el acompañamiento de las víctimas y en la persecución del delito, este último como elemento resocializador, retributivo y preventivo, fines que sólo pueden ser logrados a través de procesos ágiles, concentrados y dinámicos, que cuenten con una adecuada y eficaz recolección de elementos materiales de prueba que no permitan las suposiciones sino la certeza de la ocurrencia de los hechos.

Sólo así tendremos una justicia acorde a un verdadero Estado Social de Derecho y podremos garantizar una vida digna y justa para nuestros niños, niñas y adolescentes.

¿Necesita asesoría?