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Consideraciones particulares sobre el impoconsumo

Por Equipo de Derecho Tributario
4 de abril de 2019 | Publicado en Asuntos Legales, La República.

Criticar usualmente suele ser más sencillo que proponer así que no puedo dejar de mencionar que la ley de financiamiento adopta una serie de instrumentos muy poderosos para estimular la formalización, aliviar la carga tributaria empresarial, controlar la evasión e impedir el abuso de las formas, fomentar la capitalización empresarial, reactivar la economía y fortalecer el recaudo. Estas medidas le sirven al país y a todos nosotros como ciudadanos y contribuyentes.

Sin embargo, sería tozudo negar la existencia de varias normas al interior de la ley que adolecen de defectos sustanciales y que generan incertidumbres y parálisis innecesarias, como la regulación del impuesto nacional al consumo (con el que el Gobierno Nacional espera recaudar $1,7 billones) que se genera por la enajenación, a cualquier título, de inmuebles cuyo valor sea superior a 26.800 UVT, y que tiene yerros sustanciales en su estructura no superables, como se pretende, por la vía del reglamento.

¿Cuáles es el principal defecto que se quiere subsanar por la vía de un decreto?

Pese a que el hecho generador hace referencia a la transferencia del derecho de dominio bajo cualquiera de las fuentes de las obligaciones que exceda las mencionadas UVT, la base gravable, de manera acertada y en consonancia con la naturaleza del tributo, únicamente se refiere al precio de venta lo que supone que solo la enajenación a título de compraventa está gravada con el impuesto, pues es el único título que recoge todos los elementos esenciales.

No obstante, el proyecto de decreto pretende ampliar la base —yendo más allá de lo que puede, tratándose de un elemento esencial— a la totalidad del valor incluido tanto en la escritura pública de enajenación, como en el contrato de cesión de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, con lo que, en la práctica, termina gravando transferencias meramente instrumentales y que no suponen consumo alguno, circunstancia que se aleja de la realidad material de la conducta reveladora de capacidad contributiva y que desestimula gravemente la demanda inmobiliaria en el país que supone, en la inmensa mayoría de los casos, el traslado de estos bienes a vehículos como los fiduciarios, fundamentales para proteger los intereses de las partes involucradas en un proyecto.

¿Cómo quedan los predios destinados a VIS o VIP de cara al tributo?

Su enajenación está excluida del impuesto. No obstante, el proyecto de decreto establece dos requisitos para su procedencia: i) licencia en la que se evidencie el tipo de proyecto y ii) la declaración (o factura según corresponda) del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación. El primero hace, en la práctica, muchas de las veces nugatoria la exclusión pues es improbable, cuando menos, que para el momento de causación se haya expedido una licencia (pareciera tener más sentido que el inmueble sea transferido a un fideicomiso cuyo objeto contemple este tipo de desarrollo inmobiliario y que ha funcionado para el control de la renta exenta o una declaración bajo la gravedad de juramento). El segundo parece sobrar, en tanto la transferencia, supone la consulta por parte del agente de retención del estado actual del predio en la ventanilla única de registro.

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