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Decreto 806 de 2020, el uso de la tecnología en los procesos judiciales en Colombia

Por José Pablo Pizano Torres
20 de julio de 2021 | Publicado en Repositorio Institucional Universidad EAFIT.

Introducción

A lo largo de todo el siglo XXI la humanidad ha dado grandes pasos en su desarrollo tecnológico, al igual que en la potenciación de las herramientas de comunicaciones; el derecho no fue una excepción dentro de todos estos avances, pero en la costumbre de la práctica del derecho en Colombia no se implementaron muchos de los valiosos utensilios que ha dejado la cuarta revolución industrial. Únicamente hasta el año 2020, se pudo evidenciar un cambio drástico en la práctica del derecho, esto debido a la pandemia generada por el Covid-19, en donde la humanidad se vio obligada a permanecer en sus hogares y, por ende, a trabajar de forma remota. La justicia en Colombia se vio en un gran reto, el cual fue actualizar su funcionamiento con el fin de garantizar el acceso a la justicia a todos los colombianos, todo esto en un tiempo récord.

La importancia del uso de la tecnología en el derecho se evidenció claramente y las diferentes plataformas estatales, las cuales no se les había puesto el peso que se merecían, debieron ser mejoradas de forma inmediata. Así mismo, se debía garantizar el cumplimiento de la Constitución Política a lo largo de todo el proceso y hacer más efectiva la justicia. Con todas estas consideraciones surgió el Decreto 806 de 2020, el cual agilizó y obligó a todos los abogados del país a migrar a una justicia 100% digital de forma imprevista.

Es claro que una buena implementación de la tecnología en la justicia es vital para la misma existencia del derecho, ya que, sin justicia, el ordenamiento positivo sería una vil decoración en papel, algo sin utilidad alguna. Es por esta razón que se hace necesario realizar una evaluación detallada del Decreto 806 de 2020, al igual que analizar si este tipo de normas deben permanecer en el sistema jurídico de forma indefinida.

Planteamiento del problema

Desde hace varios años, Colombia, ha intentado implementar tímidamente elementos tecnológicos dentro de su sistema jurídico, como lo son los contratos electrónicos, firmas digitales, normas procesales que aprovechen la tecnología para el desarrollo y buen término de los litigios, entre otros. Pero, estos avances se han hecho de forma paulatina y muchas veces de forma ineficiente, debido a la terquedad de la costumbre jurídica en Colombia.

Por medio del presente escrito se busca analizar la normativa procesal en Colombia desde el surgimiento de la Ley 1564 de 2012 (en adelante “Código General del Proceso”), hasta el Decreto 806 de 2020, con el fin de identificar qué tantos cambios ha traído este último estatuto desde el uso de las herramientas tecnológicas dentro de los procesos judiciales. Por otro lado, evaluar el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los colombianos en la implementación de un proceso netamente digital, al igual que analizar si estos cambios son posibles teniendo en cuenta el estado de la Rama Judicial en Colombia, si los servidores públicos están capacitados para realizar esta labor y si las plataformas estatales están preparadas para este difícil reto.

Por último, es de extrema importancia estudiar la vocación de permanencia de las normas que impulsan el uso de la tecnología en los procesos judiciales y, en general, en cualquier actuación realizada por una persona en Colombia, lo que simplemente traduce en definir si la tecnología tiene algo que aportar en un proceso judicial.

Justificación

El uso de la tecnología en los procesos judiciales en Colombia no es un tema nuevo, de hecho, el Código General del Proceso, norma que regula actualmente la gran mayoría de los procesos, implementa en varios de sus artículos, opciones para el desarrollo de estos con ayuda de herramientas tecnológicas, como son las notificaciones por medio de mensajes de datos, la celebración de audiencias virtuales, entre otras alternativas. Desafortunadamente, el grueso de los partícipes en Rama Judicial siguió utilizando métodos arcaicos para ejercer el derecho, pero con la llegada de la pandemia causada por el Covid-19, el mundo entero se vio en la obligación de implementar la tecnología en todas las facetas de su vida, no siendo los procesos judiciales la excepción.  

Por lo mismo, el gobierno colombiano decidió en el año 2020 expedir el Decreto 806, reviviendo todas esas estipulaciones que el Código General del Proceso ya había preceptuado y ampliando aún más su espectro, con el fin de salvaguardar el servicio de la justicia y no generar un colapso social por la pandemia.

Con la expedición del precitado decreto se generaron diversas controversias en el medio, ya que los servidores públicos de Rama Judicial no estaban capacitados para cambiar de una manera tan drástica la práctica de su oficio, además, interpretaron de diversas maneras el decreto, lo cual generó muchos inconvenientes e inconsistencias en los procesos judiciales.  Es por todo lo anterior que el presente proyecto pretende que, luego de un análisis detallado de la normatividad vigente en Colombia aplicable a las actuaciones judiciales por medios tecnológicos y un estudio de los pros y contras basado en el desarrollo del tema en la doctrina y jurisprudencia, plantear las apreciaciones debidas al tema tratado y analizar la vocación de permanencia de normas como el Decreto 806 de 2020 en Colombia y, en general, el uso de la tecnología en el derecho.

La utilidad de este trabajo reposa en que frente a los fuertes cambios que se han implementado en el sistema jurídico colombiano, se debe así mismo, realizar con todo el rigor, un análisis jurídico que parta de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y demás normas, ya que no todos los ciudadanos están capacitados para utilizar únicamente las plataformas y medios digitales para hacer valer sus derechos ante un juez, pero esto sin borrar todas las virtudes o beneficios que puede tener un proceso digital o, al menos, un proceso apoyado en la tecnología para agilizar su trámite. Por lo mismo, se busca aportar al mundo académico unas líneas que denoten la importancia del uso de la tecnología en los procesos judiciales, aunque esto sin perder de vista que hay unos requisitos previamente definidos por el legislador (en sentido amplio) que deben ser cumplidos cabalmente.

Objetivo general

Identificar si el reciente Decreto 806 de 2020 cumple con todos los requisitos constitucionales que exige el sistema jurídico colombiano desde el debido proceso y el derecho de defensa, al igual que analizar su posible permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que es una norma transitoria.

Objetivos específicos

- Analizar de forma detallada la jurisprudencia y doctrina acerca del uso de la tecnología y su idoneidad dentro de los procesos judiciales.

- Establecer una postura jurídica crítica acerca del Decreto 806 de 2020, en donde se podrá percibir su posible utilidad o detrimento dentro de los procesos judiciales.

- Establecer una posible solución frente al problema y dificultades del uso de la tecnología en el derecho y, en especial, en los procesos judiciales. 10.

Marco teórico

Es innegable que la tecnología actualmente a mejorado la práctica de las distintas profesiones en el planeta, ha aportado elementos que son extremadamente valiosos como lo es una mayor efectividad, un entorno amigable y fácil de usar para todos los usuarios, ha aumentado el alcance de las plataformas dándoles un rango mundial, ha evitado la utilización del papel que es un contaminante consistente para el mundo, entre muchos otros beneficios. Para la profesión del derecho, la tecnología también ha jugado un papel fundamental. Siendo esta una rama del conocimiento bastante antigua, se ha logrado cambiar muchas de las prácticas que se tenían anteriormente, las cuales eran extremadamente ineficientes, si se comparan con su realización con apoyo de la tecnología. La doctrina resalta de forma clara los beneficios del uso de la tecnología en el derecho:

Los esquemas contemporáneos de contratación plantean situaciones complejas e inconvenientes, o aparentemente irresolubles, como la exigencia de reducir los costos de transacción, la velocidad en los intercambios, al tiempo que se exigen garantías y seguridad en los negocios. Además, fenómenos como la globalización traen consigo la realización de miles o millones de transacciones en masa, pero con consumidores cada vez más conscientes, que demandan negociaciones individuales y prerrogativas difíciles de conceder.

Desde un punto de vista hipotético, la tecnología puede eliminar estos obstáculos, mediante la implementación de inteligencia artificial (Artificial Intelligence - AI) y tecnología blockchain, con miras a analizar, corregir y redactar contratos, contratar y asegurar su cumplimiento, reduciendo los costos de transacción y los riesgos asociados a las transacciones jurídico-mercantiles. (Sierra & Ávila, 2020)

En Colombia, es de vieja data la legislación que insertó un poco de tecnología en los negocios jurídicos, al igual que en los procesos judiciales, esta es la Ley 527 de 1999, con la cual se dio un paso gigante a la cuarta revolución industrial aplicada para el derecho. Lastimosamente, para esa época, Colombia aún carecía de recursos tecnológicos para aplicar todo lo valioso que contiene esta ley (vigente en la actualidad) y esto hizo que esta norma cayera momentáneamente en el olvido, únicamente siendo aplicada por un grupo selecto de empresarios privados que podían contratar los costosos ingenieros para desarrollar el software necesario para su implementación.

Pero, con la llegada de la tecnología también surgieron grandes controversias en el mundo del derecho, ya que empezaron a surgir preguntas que pusieron a prueba a todos los estudiosos del derecho. Posiblemente, uno de los casos más controversiales a nivel mundial ha sido el de la aplicación para teléfonos inteligentes Uber, la cual ha chocado fuertemente con las regulaciones del derecho laboral y el gremio de taxistas (fuertemente regulado y fiscalizado en Colombia):

El ejemplo de Uber resulta paradigmático, aunque no es el único. Su alcance global, los términos de su conexión con potenciales usuarios, los proveedores físicos de los servicios y la jurisprudencia que todo ello ha generado, tanto en Estados Unidos como en Europa, ofrece un material rico para la reflexión que aquí se propone. De estas experiencias resulta apropiado destacar el modo en que los tribunales británicos han resuelto la controversia iniciada por los conductores de vehículos contra la empresa. (Ambesi, 2018)

En el derecho procesal, podemos presenciar una regulación activa por parte del legislador colombiano tendiente a implementar herramientas que agilizaran y ayudaran de forma efectiva a cumplir con el derecho de defensa y, más importante aún, con el derecho de acceso a la justicia, es por esto que con la Ley 1564 de 2012, la tecnología ingresó a los procesos judiciales de forma tímida, pero clara. Una vez más, debido a la costumbre que se tenía en la práctica del derecho procesal, no se dio un peso importante a esos artículos que contenían la posibilidad de actuar con herramientas tecnológicas, como por ejemplo lo es el uso de los correos electrónicos para notificar personalmente al sujeto pertinente de cualquier comunicación o providencia expedida por los jueces.

Con la llegada del Covid-19 el mundo entero se vio obligado a migrar a la virtualidad, la justicia no fue la excepción y para salvaguardar los derechos de los colombianos, el presidente de la época expidió el Decreto 806 de 2020, el cual busca implementar, ahora con carácter obligatorio, un verdadero proceso digital. Es de resaltar que, como se mencionó, el uso de la tecnología no era algo nuevo, pero parece que la justicia en Colombia ignoró muchos de los preceptos que trajo el Código General del Proceso y simplemente se quedaron en el papel. Incluso la misma jurisprudencia a través de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado esta afirmación, estipulando que:

Ahora, en estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla general, de manera «virtual», la «falta de acceso y conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal de interrupción del proceso», lo que dependerá de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto.

Es cierto que de tiempo atrás se viene hablando de las tecnologías de la información y las comunicaciones y que la Rama Judicial no ha sido ajena a las mismas. Desde la expedición de la Ley 270 de 1996 se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones» (art. 95), y así lo reiteró el artículo 103 del Código General del Proceso, al establecer que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».

Sin embargo, esos preceptos han cobrado eficacia sólo ahora, cuando en virtud de los riesgos que la presencia física genera, las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura y la necesidad de poner en marcha la «administración de justicia», por su carácter esencial, los jueces y usuarios se han visto precisados a recurrir a las «tecnologías de la información y de las comunicaciones» para ejercer todos sus actos, o al menos gran parte de éstos.

De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un litigio. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC7284-2020, 2020)

Ahora bien, para entrar en materia y analizar de forma concreta el objeto de estudio, dentro de los procesos judiciales en Colombia, resulta obligatorio referirse al controversial Decreto 806 de 2020 (decreto expedido como un instrumento para salvaguardar la vida de los ciudadanos y de los servidores públicos debido a la pandemia generada por el Covid-19), al igual que a la normativa constitucional que rige nuestro país, ya que incluso el mismo decreto en sus considerandos eleva la discusión a un rango de primer nivel normativo:

(…) la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C-365 de 2000, C-326 de 2006, C-879 de 2003 y C-1149 de 2001, entre otras, ha señalado que “Una de las actividades esenciales del funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administración de justicia. Su objetivo primordial consiste en preservar los valores y garantías establecidos en la Constitución. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. (Decreto 806, 2020)

Adicionalmente, es importante no ignorar todo el rango de posibilidades que trae la Ley 527 de 1999, ya que es la norma que define y regula varios de los conceptos más importantes utilizados por el decreto precitado. El artículo 10 de la mencionada ley es de extrema importancia en el estudio, porque define la validez jurídica y probatoria que tienen los mensajes de datos permanentemente utilizados hoy en día gracias al Decreto 806 de 2020 en los procesos judiciales:

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.   En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. (Ley 527, 1999)

Estas dos normas son los componentes necesarios para implementar una verdadera E-Justicia en el país y no queda duda alguna que:

El mundo se encuentra en un proceso de globalización sin precedentes. Los avances en tecnología y comunicaciones digitales están creando una -economía sin fronteras. Hoy, para estar en este contexto económico, el conocimiento es un factor de producción más importante que el trabajo, el capital o las materias primas. (Peña Nossa, 2019)

¿Qué significa ese novedoso término de E-Justicia y es aplicable actualmente con el desarrollo normativo que tenemos hoy? “El concepto de e-justicia se adoptó hace más de una década como una derivación de la noción de egovernment. Se trata del cumplimiento de las seculares funciones gubernamentales adecuadas mediante la incorporación tecnológica disponible.” (Coll & Restrepo, 2021); se adiciona que, sí es posible implementar una verdadera E-Justicia en el país, pero es necesario invertir altas sumas de dinero en la implementación de un software idóneo que de una verdadera justicia efectiva, ya que en la actualidad no se cuenta con una plataforma con estas características; verbigracia, la sola página de consultas de los procesos judiciales de la Rama Judicial de Colombia tiene una gran infinidad de defectos de programación y de servidores funcionales, impidiendo un uso continuo de la herramienta, afectando fuertemente el derecho de acceso a la justicia.

Pero, implementar una justicia digital no es una tarea fácil, como se mencionó anteriormente, se requiere una gran inversión, aunque no es el único aspecto a considerar, ya que, la Rama Judicial siempre se ha caracterizado por ser conservadora o arcaica en la práctica del derecho, lo cual dificulta la implementación de un software, así se disponga de uno, lo cual también exige un cambio de cultura y costumbre jurídica, con ayuda de capacitaciones y cursos que posibiliten un aprendizaje más ameno y mucho menos agresivo que el actual (debido a la inmediatez de soluciones debido al Covid-19). Como bien lo concluye la doctrina:

La e-justicia, como noción política estructural de la sociedad, hace referencia a una actualización de la estructura de administración de justicia, donde todas las relaciones intersubjetivas actuales comprometen algún grado de desarrollo a través de las tecnologías de la información y de la comunicación y, por lo tanto, la estructura de administración de justicia no puede estar atada a su comprensión tradicional, que es funcional. (Coll & Restrepo, 2021)

Así mismo, también hay un riesgo jurídico implicado en la implementación de una E-Justicia, se debe garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso de forma tajante a todos los habitantes de Colombia; es claro que es una obligación bastante compleja teniendo en cuenta que las decisiones para la utilización de la tecnología en el último año han sido a modo de emergencia, lo cual es comprensible si ponemos a consideración la grave situación por la que atraviesa el mundo, pero es algo que no puede permanecer en el tiempo. Por ejemplo, con el Decreto 806 de 2020 han surgido una infinidad de controversias acerca de su interpretación, cada juzgado exige algo diferente y esto hace que la justicia sea irregular, afectando el derecho de la igualdad dentro de un proceso y la estabilidad jurídica en general.

Todo lo anterior no quiere decir que no se pueda implementar la justicia digital en Colombia, si bien es difícil y requiere esfuerzo y estudio, la cantidad de beneficios que podría traer este sistema bien implementado es inconmensurable. Por ejemplo, podríamos implementar un archivo judicial permanente y con acceso a las 24 horas del día en todos los días de la semana, notificaciones virtuales, estados electrónicos, una lealtad procesal más clara obligando a las partes del proceso a copiar en sus radicaciones a la contraparte y la valiosa digitalización del proceso en general. Esto no es ajeno a la doctrina, de hecho, se ha resaltado que:

La digitalización del expediente judicial, las audiencias virtuales, los memoriales y las notificaciones en casilleros electrónicos, centran la funcionalidad de la impartición de justicia judicial digital. Sin que por demás y, por ejemplo, la variabilidad, la multiplicidad y la originalidad de la prueba que subyace en medios electrónicos representen mayores preocupaciones o no se limite al establecimiento de formalidades procesales.

(…) La utilización de los recursos tecnológicos, per se, presupone la generación de grandes ventajas, sobre todo organizativas, como la disposición de recursos físicos, la optimización de tiempos y potencialización de la comunicación entre los intervinientes, donde cobra fuerza la subestructura de gobierno y de administración de los recursos. (Coll & Restrepo, 2021)

Por el lado jurisprudencial, es de completa claridad que no se ve con malos ojos el uso de la tecnología en los procesos judiciales; por ejemplo, siendo el Decreto 806 de 2020 tan flexible por haber eliminado algunos requisitos procesales, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado a favor de esta norma declarándola exequible (con algunos artículos con exequibilidad condicionada), así:

En estos términos, el establecimiento del deber de uso de las TIC en los procesos judiciales está encaminado a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia durante la pandemia, y de esta forma contribuir a la “reactivación de las actividades económicas que dependen de [su] funcionamiento”. (Corte Constitucional, C-420-20, 2020)

Es por todas las razones expuestas que este estudio es de extrema importancia actualmente, debido a la necesidad que tenemos como sociedad de tener una administración de justicia real, igualitaria, eficiente, efectiva y que cumpla con todos los derechos fundamentales. Por lo mismo, debemos partir del estudio de las normas procesales actuales, para después determinar si jurídicamente es posible y recomendable mantener algunas normas como el Decreto 806 de 2020 (que inicialmente es un decreto transitorio).

Diseño metodológico

Enfoque cualitativo

El presente escrito ha sido construido desde un Enfoque Cualitativo, en donde se recolectarán y analizarán únicamente datos de normas jurídicas tenientes a la implementación de una justicia digital en Colombia, así mismo, se estudiará la situación generada por la pandemia actual y si las normas transitorias decretadas a lo largo de la emergencia pueden permanecer y/o deben permanecer en el tiempo en nuestro sistema jurídico.

Desarrollo del trabajo

DECRETO 806 DE 2020

Como ya se ha adelantado, el Decreto 806 de 2020 es una norma que busca solucionar un problema específico, esto es, el generado por la pandemia actual que impide la realización de audiencias y cualquier actuación presencial debido al inminente riesgo de contagio. Para esto, se dispuso de un decreto que facilitara el acceso a la justicia y obligara a los servidores públicos de la Rama Judicial a migrar a la virtualidad. Lastimosamente, el cambio no pudo hacerse de forma gradual, se hizo de una forma totalmente intempestiva y sorpresiva para los servidores públicos, los cuales estaban acostumbrados a actuar con expedientes físicos y en audiencias presenciales.

El Decreto 806 de 2020 no es algo novedoso en realidad, ya que el Código General del Proceso había dispuesto de varios artículos que permitían a los ciudadanos actuar de forma netamente virtual, como por ejemplo lo ha sido el artículo 291, numeral 3, de la precitada ley que trata la notificación personal de providencias:

(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (Ley 1564, 2012)

También el artículo 292 que regula la notificación por aviso de providencias judiciales de forma electrónica:

(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (Ley 1564, 2012)

Entre muchos otros artículos del código que han sido muy novedosos, pero que han caído en el olvido. El Decreto 806 de 2020 simplemente ha recopilado todas estas normas y ha simplificado el trámite de los procesos judiciales, obligando a todos a actuar digitalmente mediante mensajes de datos a través de correos electrónicos.

Objeto de la norma y primeras cuestiones

En un primer momento se debe aclarar que el objeto de la norma se encuentra contenido en el artículo 1 del mencionado decreto, el cual dispone, de forma muy general, que la tecnología debe utilizarse en los procesos judiciales de todas las jurisdicciones e incluso en los procedimientos administrativos; además, el parágrafo de este artículo es extremadamente importante:

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior. (Negrillas fuera del texto) (Decreto 806, 2020)

Este parágrafo es relevante porque se ha visto en la práctica, después de expedido el decreto, que no se está cumpliendo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia que habla del derecho fundamental del acceso a la justicia, preceptuando que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” (Const., 1991, art. 229). Por desgracia, estamos en un país muy desigual en términos económicos y no todos los sujetos procesales pueden tener los mismos medios tecnológicos que otros, esto debido también a que la tecnología es bastante costosa, de hecho, un celular o un computador pueden costar fácilmente más de 1,000,000 de pesos colombianos (a precio del año 2021), y no todos los ciudadanos están en la capacidad de acceder a estas herramientas. Por otro lado, también tenemos que considerar que incluso si una persona tiene, por ejemplo, correo electrónico, esto no garantiza que sea utilizado de forma activa; adicionalmente, no hay ninguna norma jurídica que obligue a las personas a tener uno y mantenerlo bajo vigilancia permanente. Es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración de justicia el garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, pero se está olvidando esta importante norma constitucional y el mismo parágrafo primero del artículo primero del Decreto 806 de 2020, debido a que los juzgados han cerrado sus oficinas presenciales, pero sin tener una adecuación idónea en sus hogares. Es común en la práctica el tener muchas dificultades para comunicarse con los juzgados; verbigracia, como las oficinas presenciales están cerradas, entonces no está disponible, como es lógico, la atención de solicitudes presenciales, pero tampoco está disponible la atención por vía telefónica, ya que el teléfono se encuentra dentro de la oficina y en las casas de los servidores públicos no se dispuso de una línea de atención que garantizara el acceso a la justicia. Además, la página de la Rama Judicial para consultar teléfonos de los juzgados y sus correos electrónicos es completamente inestable, tiene una infinidad de problemas de conexión con los servidores que impiden acceder a la URL las 24 horas del día, lo cual dificulta aún más la labor del litigante. Así mismo, se puede percibir que la información tampoco es completa en la página web de la Rama Judicial, hay municipios en donde no aparece el único canal de atención de muchos juzgados actualmente, esto es, el correo electrónico; incluso, en la rama del derecho penal, no se encuentran correos de juzgados de control de garantías que son extremadamente importantes para el desarrollo de un proceso judicial penal que cumpla con todos los derechos fundamentales del procesado. El mismo Decreto 806 de 2020 en su artículo 2 dispone que es una carga de la administración de la justicia el dar a conocer “(…) en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán” (Decreto 806, 2020). Lo más complicado es que, a pesar de que los juzgados saben que muchas personas no tienen el medio para tener un correo electrónico o simplemente no saben cómo crear uno, no han implementado espacios físicos para que esta parte de la población ejerza su derecho de defensa en los procesos.

Si analizamos la sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia, podemos identificar que la administración de justicia no está cumpliendo con el amplio concepto del derecho fundamental al acceso a la justicia:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (Corte Constitucional, T-283-13, 2013)

Utilización de medios tecnológicos en los procesos judiciales

Por otro lado, también ha sido controversial un apartado del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, el cual preceptúa que:

(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (Decreto 806, 2020)

Como se puede denotar, se deja de forma extremadamente amplia uno de los requisitos más importantes de un negocio jurídico o acto jurídico, esto es, la manifestación de voluntad mediante la firma de los documentos. En ojos de este autor no se debe dejar una estipulación tan abierta para algo tan importante, ya que con herramientas como Adobe Photoshop e incluso Paint, es posible extraer firmas de documentos escaneados y simplemente copiarlas en actuaciones de forma fraudulenta. Parece como si el presidente y su equipo jurídico hubieran olvidado que la Ley 527 de 1999 dispuso una herramienta jurídica válida y mucho más segura que cumplía con toda la seguridad jurídica, esto es, la firma digital. Actualmente, la firma digital no es un requisito en las actuaciones procesales, aunque la Rama Judicial si está utilizando la misma, para permitirle a los usuarios verificar la veracidad de las providencias judiciales, lo cual es un punto muy importante a destacar por parte de la administración de la justicia. La doctrina se ha pronunciado acerca de este importante requisito, resaltando que no se puede ignorar la manifestación de voluntad en las actuaciones por medios tecnológicos:

Por lo tanto, resulta cuando menos necesario que la ciencia jurídica haga parte del espacio virtual, con el objeto y finalidad de dotar de seguridad y de certeza a las partes, en cuanto a los actos que se ejecutan, bajo el entendido que la era del entorno digital y, si se quiere, la naciente sociedad de la información no puede ser un espacio anárquico en el que impere la ley del más fuerte, sino que, todo lo contrario, requiere de una regulación basada en los principios del comercio electrónico, en pro de regularlo de manera conveniente, sin que esto se constituya en un impedimento al desarrollo tecnológico. (Moreno Betancourth, 2013)

Es por esto que lo ideal sería utilizar la Ley 527 de 1999 para estipular que la manifestación se voluntad se debe expresar mediante un mensaje de datos con todos sus requisitos; no se puede olvidar la definición que trae esta norma de los mensajes de datos, ya que:

De la anterior definición se pueden extraer varios elementos que resultan fundamentales para entender por qué el mensaje de datos puede constituir una declaración de voluntad válida. En primer lugar, queda evidenciado que esta información debe ser objeto de un proceso regido por medios electrónicos. La norma es clara en cuanto a que la información debe ser generada, archivada, enviada, recibida o comunicada por medios electrónicos y en tal sentido el generador, o el receptor del mensaje, deberá ejecutar cualquiera de las conductas allí descritas para que esa información sea considerada como mensaje de datos. Si la información no ha sido objeto de dicho tratamiento, no se constituye como mensaje de datos, sino como una información contenida en otro medio, como el escrito o el oral; en sí, es un mensaje pero no de datos y por tanto no relevante para el comercio electrónico.

En segundo lugar, se puede concluir también que, con fundamento en lo anterior, un mensaje de datos es un tipo de información cualificada; adquiere esta especial característica bajo el entendido que debe ser compaginada con el medio en el cual circula, para nuestro estudio el comercio electrónico, lo cual lleva a concluir que, la información referida al comercio electrónico contenida en un mensaje de datos, no es una simple declaración de ciencia o de conocimiento.

La información, mensaje de datos, puede ser también constitutiva de una declaración de voluntad; el carácter de la información lo dará el generador del mensaje de acuerdo con el contenido del mismo y el sentido que este le imprima. (Moreno Betancourth, 2013)

Deberes de los sujetos procesales conforme al Decreto 806 de 2020

Es pertinente aclarar desde ya que los servidores públicos no son los únicos que tienen deberes procesales claros conforme el Decreto 806 de 2020, también los otros sujetos procesales deben salvaguardar el debido proceso y actuar con la mayor lealtad procesal posible. En el artículo 3 del Decreto 806 surge una verdadera carga procesal que actualmente no se le ha dado el peso que se merece:

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. (Negrillas fuera del texto) (Decreto 806, 2020)

Como se puede ver en la práctica, aún los sujetos procesales no han cambiado la cultura que se tenía anteriormente, no se está copiando a la contraparte para evitar que esta conozca la táctica que se está utilizando dentro del proceso; además, la misma Rama Judicial no está actualizando todas estas recepciones de memoriales en su sistema de consulta de su página web, dejando así en total desconocimiento a la contraparte de lo acontecido, y vulnerando así el derecho de la defensa y del debido proceso. Ahora bien, no todo el peso de esta crítica debe caer en la Rama Judicial, se reconoce que los procesos judiciales se han visto incrementados por la gran cantidad de litigios que están surgiendo gracias a la pandemia actual, lo cual genera dificultades claras para registrar todas las actuaciones; adicionalmente, desde antes de la pandemia se tenía un problema considerable con la sobrecarga de trabajo que los empleados públicos tenían, el virus simplemente fue la gota que rebasó el vaso. Además, como se mencionó, los sujetos procesales aún no están capacitados para actuar con este nivel de lealtad procesal, es necesario disponer de mayores herramientas de aprendizaje para que, hasta los abogados ya graduados puedan comprender la importancia de una EJusticia transparente.

Digitalización de expedientes

Otro de los retos que ha tenido la Rama Judicial para el desarrollo de los procesos ha sido la digitalización de expedientes. El artículo 4 del Decreto 806 de 2020 dispuso que:

Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. (Decreto 806, 2020)

A día de hoy la digitalización de la ola de expedientes que tienen todos los juzgados es extremadamente lenta, esto debido también a la sobrecarga laboral y de procesos que tiene la administración de justicia, pero también debido a la carencia de un software idóneo para implementar citas o agendar momentos para digitalizar expedientes. Esto ha significado una verdadera afectación del derecho a una tutela judicial efectiva, ya que, si se tenía un proceso en 2019, actualmente se podría demorar hasta 6 meses el juzgado en responder la solicitud que se haga de un expediente digitalizado.

Poderes flexibles

Por el lado de lo ateniente a los poderes, el Decreto 806 de 2020 preceptuó en su artículo 5 que:

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (Decreto 806, 2020)

Como se puede ver, hay algunas herramientas implementadas para verificar la veracidad de la manifestación de voluntad hecha en un contrato de mandato como lo es un poder, pero la norma deja varios vacíos. Por ejemplo, es difícil verificar la veracidad de la firma de un poderdante que no esté registrado en el registro mercantil, también es complicado verificar la calidad de estudiante de consultorio jurídico de una universidad, ya que no hay un registro unificado de correos electrónicos para este fin (así estos tengan un dominio institucional). Además, como ya se dijo, no firmar un documento atenta en contra de los requisitos de existencia del mismo, la manifestación de voluntad debe ser algo que no se puede dejar de tener en cuenta. Los juzgados de forma muy correcta han implementado algunos métodos que no trae la ley para verificar la veracidad de la información contenida en las actuaciones; verbigracia, pedir que se adjunte al expediente un pantallazo o comprobante del otorgamiento del poder, en donde se pueda apreciar que el poderdante otorga poder a un sujeto desde su correo electrónico personal (el cual debe coincidir en el estipulado en la demanda). Estas medidas son válidas atendiendo a la emergencia sanitaria por la que se vive, pero deben ser regulados con mayor rigurosidad por parte del legislador (en sentido amplio).

Es importante enfocar la discusión en cómo la Rama Judicial puede verificar que el iniciador de un mensaje de datos es quien dice ser, en otras palabras, cómo verificar que una persona que actúa dentro de un proceso es real y manifiesta su voluntad exenta de vicios de forma clara. Posiblemente, una de las soluciones que pueda tener el legislador en un futuro es soportar la veracidad de los documentos en el dominio iniciador de un mensaje de correo electrónico; como por ejemplo, estipular que es obligatorio adjuntar con el poder la impresión del mensaje de correo del poderdante, o como se estipuló en el Decreto 806 de 2020, que surja de forma obligatoria del correo registrado en las Cámaras de Comercio u otras entidades. En resumen, no se puede desconocer que la manifestación de voluntad no sólo es un requisito de existencia, sino también una forma de evitar el plagio de firmas; si la legislación es laxa al momento de regular esto, inevitablemente habrá sujetos procesales que guiados por la mala fe atenten en contra de los derechos de cientos de ciudadanos. Si bien el Decreto 806 de 2020 hizo una buena labor flexibilizando el requisito de la presentación personal en notaría de los poderes, no se puede tampoco irse al otro extremo y simplemente dejar a voluntad de las partes la veracidad de un documento procesal tan importante como este.

Por último, una opción que podría ser válida, pero costosa, sería implementar un software completo de la Rama Judicial, que permita firmar documentos de forma gratuita con verificación biométrica, que no es otra cosa que combinar la Ley 527 de 1999, con la flexibilidad que propone el Decreto 806 de 2020.

Demandas bajo el Decreto 806 de 2020

Por otro lado, se elogia el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ya que permitió de una vez por todas demandar únicamente con mensajes de datos y eliminó las cargas que se tenían por parte del demandante de adjuntar copias de la demanda y sus anexos para el demandado cuando se fuera a notificar personalmente del auto admisorio de la demanda o el auto que libra mandamiento ejecutivo, que obligaciones que estaban contenidas en el Código General del Proceso. Adicionalmente, es importante resaltar que la demanda debe ser compartida con todos sus anexos al demandado una vez se radique (claramente en la medida que se conozca el canal digital del demandado), pero de forma muy acertada se exceptuó de esta carga procesal a los sujetos que solicitaran medidas cautelares previas, con el fin de evitar que el demandado escape a dichas medidas actuando de mala fe. El problema con este artículo es cuando no se tiene la dirección electrónica del demandado, esto complica de forma clara el proceso en la actualidad, incluso es posible afirmar que se vulnera de entrada el derecho de defensa, esto debido a que, como se afirmó con anterioridad, los juzgados están cerrados al público y las personas no pueden ir a notificarse personalmente como lo estipula el Código General del Proceso. Lo que termina ocurriendo es que el demandado no puede notificarse personalmente y solo queda realizar una notificación por aviso de la providencia y del proceso, pero ¿Qué ocurre entonces con la demanda y sus anexos que no han sido compartidas por haberse eliminado este requisito inicial? La respuesta es que sólo queda confiar en la buena fe del demandante para que con la citación para la notificación personal o, con el aviso, se comparta la demanda con sus anexos, situación que es preocupante, ya que queda la posibilidad que al demandado le empiecen a correr términos sin haber conocido la demanda siquiera, lo cual afecta un derecho fundamental de forma tajante.

¿Notificación personal o una nueva forma de notificar?

Otro punto pertinente que se debe analizar es el de las notificaciones personales, las cuales están reguladas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, permitiendo surtir una notificación personal con el solo envío de un mensaje de datos con la providencia a notificar, entendiéndose surtida la notificación una vez transcurridos dos días al envío de la notificación. Como podemos ver, este tipo de notificación difiere a la estipulada en el Código General del Proceso, de hecho, considero que es un tercer tipo de notificación nueva que tiene un riesgo inminente. Es posible que una persona simplemente no tenga correo electrónico o éste sea desconocido, lo cual nos deja en la misma situación que el párrafo anterior, pero también es posible que la persona tenga correo electrónico y simplemente no lo revise, ya que no hay ninguna norma jurídica que obligue a una persona a revisar constantemente su correo electrónico (inclusive hay personas que prefieren no tener correo debido a que el comercio electrónico ha acaparado de publicidad los mismos). Es claro que el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso pueden ser vulnerados con facilidad; posiblemente un joven de 20 años que sea demandado pueda notificarse

personalmente conforme el decreto de una forma efectiva, pero si un adulto mayor de 84 años que no sabe utilizar un correo electrónico es demando, lo más posible es que no se de ni por enterado del proceso y simplemente perderá la posibilidad de defenderse. Es claro que las diferencias sociales y generacionales juegan un papel muy importante en este caso. Así mismo, el solo envío del mensaje de datos pareciera ser bastante deficiente, es necesario que el legislador estipule más requisitos para las notificaciones personales, de hecho, varios juzgados han interpretado este artículo de una forma más estricta, requiriendo a los sujetos procesales que alleguen un comprobante o acuse de recibo en donde se pueda tener claridad de que el demandado si puede conocer la demanda, que el correo electrónico no es un dominio falso y que está activo en un servidor. Varias compañías a nivel nacional como Servientrega han diseñado herramientas tecnológicas para verificar, sin necesidad de respuesta por parte del demandado, el acuse de recibo de la notificación, incluso han ido más allá y es posible generar un informe que tenga la fecha y hora de lectura del mensaje y los adjuntos descargados, todo con su debido comprobante. Este servicio es de extrema utilidad y es llamado correo electrónico certificado E-Entrega. Esta herramienta debe ser tenida en cuenta por los juzgados, el legislador y, en general, cualquier ente que expida normas jurídicas, ya que es una forma válida de aumentar la seguridad jurídica de un proceso y garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de los sujetos procesales en el marco de una E-Justicia.

Como podemos ver, el Decreto 806 de 2020 hasta ahora ha puesto un reto gigantesco a los jueces para cumplir con todos los derechos fundamentales, lo cual ha obligado a los mismos a generar cargas procesales que no están contenidas en la norma, lo cual debería evitarse, ya que:

Lo justo y lo injusto de las asignaciones de las cargas y de los roles que significamos, como dar a cada quien lo que es de suyo, según su ubicación, cualificación y mérito, es decir, según sus contribuciones, sus acciones y estatus, en una relación de razón, necesidad y medida actual, no puede agotarse en la funcionalidad del estrado judicial. Tampoco puede representarse en la autoridad funcional. Si es así, entonces nadie más que aquél que juzga la situación, sabe qué es la justicia y, por lo tanto, aquella es una concepción lingüística sin valor, a la espera de una fundamentación material o tal vez una causa que no opera como fundamento de la sociabilidad, como lo impone su deontología. Sería un concepto descriptivo sin alcances axiológicos permanentes. (Coll & Restrepo, 2021)

Estados electrónicos

Estando a punto de terminar este análisis del Decreto 806 de 2020, es importante resaltar un último artículo, esto es, el artículo 9 que regula los estados electrónicos. Los estados electrónicos dispuestos por el decreto son extremadamente útiles para la práctica del litigo, es una herramienta en extremo valiosa que debe ser conservada de forma permanente para facilitar a todos los sujetos procesales el acceso a las providencias que se notifiquen por este medio. Por lo mismo, si bien la herramienta en el papel puede ser bastante atractiva, también debe ir acompañada de una plataforma web digna de su importancia. Actualmente, no se cuenta con una página especializada que permita visualizar los estados de una forma ordenada, la página de la Rama Judicial pareciera ser un sitio web del siglo pasado, es necesario invertir en desarrollo de software para implementar una buena E-Justicia.

El resto de artículos del Decreto 806 de 2020 no merecen mayor mención, se cumple con el artículo 2 del mismo decreto facilitando las actuaciones por vía virtual, se aclara el procedimiento de las apelaciones en las diferentes jurisdicciones al igual que se regulan temas como la sentencia anticipada, pero nada diferente a lo estipulado por el Código General del Proceso. Finalmente, se debe aclarar que el decreto es transitorio por un término de 2 años, pero contiene diferentes beneficios que vale la pena conservar en la práctica del derecho.

Resultados

Es claro que la situación de emergencia sanitaria que se vive actualmente el mundo ha sido determinante para generar una necesidad inminente de migrar a la tecnología, para evitar el contagio, preservando la economía y la justicia de los diferentes países. El Decreto 806 de 2020 en Colombia ha sido un gran avance y una respuesta contundente a la jurisprudencia y doctrina que buscaba a gritos un avance tecnológico en la justicia y, en general, en la práctica del derecho. Los estudiosos del derecho aciertan al ser estrictos en el cumplimiento de los derechos fundamentales al momento de utilizar la tecnología. Las cargas procesales no deben ser ideadas para cada caso en concreto, deben ser reguladas positivamente para evitar vulnerar el derecho a la igualdad. Además, la Corte Constitucional ha sido flexible al momento de evaluar los decretos-ley que el gobierno ha expedido teniendo en cuenta la situación, pero deberá poner más empeño y ser mucho más estricta al momento de analizar futuras normas que regulen el tema y, por todos los beneficios que se han podido denotar a lo largo del texto, es claro que habrá leyes que regulen de forma permanente el tema en un futuro, ya que el Covid-19 llegó para quedarse por un largo tiempo. Conforme todo lo analizado jurisprudencial y doctrinariamente, no es ridículo pensar en una verdadera EJusticia, de hecho, sería el ideal, pero el decreto vigente no es suficiente para garantizar el cumplimiento del derecho de defensa, de igualdad y de acceso a la justicia en la actualidad. Es necesario redactar una norma que sea suficiente y que tenga todos los filtros necesarios para cumplir con la constitución y ley. Por último, no se debe temer a la implementación de firmas digitales, contratos electrónicos, estados electrónicos, actuaciones electrónicas, etc., todo lo mencionado, si está bien implementado, solo daría beneficios a la justicia del país, aumentaría su eficiencia y eficacia, evitaría el uso del papel y preservaría el medio ambiente, daría un alcance global a la justicia, entre muchos otros beneficios, pero el estado debe darse cuenta que es necesario invertir en plataformas web y software, al igual que fomentar una educación para todos los sujetos procesales acerca de este tópico.

Conclusiones

Conclusión general

Es posible afirmar con toda seguridad que la tecnología en los procesos judiciales en Colombia es algo necesario, es innegable que los avances en desarrollo de software e identificación de datos biométricos para la realización de actos y negocios jurídicos es invaluable, pero hasta el momento, con el Decreto 806 de 2020, no se ha logrado cumplir con a cabalidad con los filtros que debe tener una norma que regule un tema tan importante desde el aspecto de los derechos fundamentales. Adicionalmente, es claro que el uso de la tecnología se quedará en nuestro sistema jurídico y, en un futuro, se verán nuevas regulaciones que deberán cumplir rigurosamente con los derechos fundamentales y contemplar el contexto de un país tan desigual desde el punto de vista económico como lo es Colombia, en donde no todos podemos acceder a los medios tecnológicos o no estamos capacitados para utilizarlos.

Conclusiones específicas

- El Decreto 806 de 2020 fue un gran avance para el uso de la tecnología en los procesos judiciales en Colombia, debido a que propuso un sistema obligatorio que había quedado en el olvido, pero había sido estipulado ya por el Código General del Proceso.

- La doctrina y jurisprudencia han aceptado la flexibilidad de los decretos-ley expedidos por el Gobierno Nacional, pero denotan una clara preocupación por la cantidad de elementos no sometidos a consideración, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en un futuro.

- La tecnología es una herramienta útil, no solo para los procesos judiciales, sino también para el desarrollo de la vida diaria de la humanidad, esto se ha visto demostrado con normas como la Ley 527 de 1999, la cual ha permitido fomentar con mayor rapidez y eficacia el comercio electrónico, pero para un selecto grupo de personas (debido a su alto costo).

- Aspectos como la inteligencia artificial y el blockchain son herramientas tecnológicas idóneas para el desarrollo de nuevos sistemas de software que permitan y faciliten el cumplimiento de los derechos fundamentales en el país.

- Para evitar afectaciones a derechos fundamentales, es necesario que la normativa venidera se enfoque en verificar el origen de los mensajes de datos de una forma precisa, ya que actualmente está abierto este tema a la interpretación de cada juzgado.

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