Observaciones en materia ambiental al Nuevo POT de Bogotá
El 29 de junio del año pasado se expidió el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (POT), mediante el Decreto 555 de 2021. Desde su entrada en vigencia se han generado múltiples discusiones frente a las disposiciones ambientales contenidas en este y su legalidad. Por lo anterior, es importante conocer los principales cambios y puntos de discusión en esta materia.
¿Qué nuevas disposiciones y/o cambios principales presenta el POT en materia ambiental?
Entre los principales cambios están: (i) la creación de nuevas categorías de manejo para la Estructura Ecológica Principal (EEP), como las denominadas áreas complementarias para la conservación, áreas de resiliencia climática y protección por riesgo, y paisajes sostenibles; (ii) la clasificación de los cuerpos de agua artificiales como elementos de protección, y las restricciones para su intervención; (iii) la declaratoria de dos nuevos humedales: el Hyntiba y el Tingue Azul. También la inclusión de los humedales existentes en la clasificación de reservas distritales de humedal, condicionando a todos los humedales del Distrito a un régimen de usos del POT mientras se expiden sus planes de manejo; (iv) nuevas obligaciones para el cierre minero y órdenes a las autoridades ambientales para ajustar los instrumentos ambientales a estas consideraciones.
¿Hay algún cambio que esté en contradicción con la normativa ambiental vigente?
La clasificación de los cuerpos de agua artificiales como elementos de protección es contradictoria con la norma ambiental. Esto, en la medida en que este tipo de elementos son creados por el hombre, es decir, no son naturales y no poseen características de protección ambiental.
En cuanto a las nuevas categorías de manejo de la Estructura Ecológica Principal, estas son figuras creadas por el POT y aún no han sido definidas en la normatividad ambiental, por lo que se estarían imponiendo obligaciones y/o cargas adicionales ambientales a los actores de influencia del POT. En efecto, la Ley 388 de 1997 establece que las disposiciones ambientales que se incorporen en los instrumentos de ordenamiento del territorio, deben hacerse con sujeción a la normativa ambiental de superior jerarquía y de común acuerdo con las autoridades ambientales competentes. En este sentido, las categorías ambientales de manejo son las que la norma ambiental defina y por tanto son las consideradas determinantes ambientales.
Frente al cambio en relación con los humedales y el establecimiento de un régimen de usos provisional, también se contraviene la normativa ambiental, pues quien tiene dicha competencia es la autoridad ambiental. Así lo indica la Resolución 0157 de 2004, modificada por la Resolución 1128 de 2006. Adicionalmente, no existen figuras provisionales en la ley que permitan reemplazar temporalmente las disposiciones ambientales que le son atribuibles a la autoridad ambiental competente.
¿Hay oportunidades de mejora al POT?
Es importante que para todas las modificaciones de POT que se efectúen en el país se tengan en cuenta las determinantes ambientales de mayor jerarquía de que trata la Ley 1388 de 1997 y los ecosistemas estratégicos determinados en la normativa ambiental. Si bien los entes territoriales tienen facultades ambientales, deben sujetarse siempre a la normatividad ambiental y definir los componentes ambientales del territorio de común acuerdo con las autoridades ambientales. Bajo el principio de legalidad de los instrumentos territoriales no se pueden establecer figuras distintas a las definidas por las autoridades ambientales en la ley.
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