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Radiografía de la tutela

Por Valeria Guerrero
7 de marzo de 2017 | Publicado en Pontificia Universidad Bolivariana.

Como en muchos rincones de Colombia, un ciudadano acude a la Rama Judicial en busca de un amparo para sus derechos, una garantía que sobrelleve sus carencias, un mecanismo que proteja eficazmente sus prerrogativas más inherentes, a todo está llamada a ser la Acción de Tutela, implementada a nuestro ordenamiento jurídico en 1991, y que desde entonces, ha salvado vidas, salvaguardado ecosistemas y materializado los preceptos constitucionales.

En principio, podría decirse que no existe discusión alguna cuando se trata de proteger un derecho claramente alienado, cualquier operador de justicia lo identificaría como un caso fácil (Aquellos en los que no es procedente la ponderación de derechos) y decidiera de tal modo que sus perjuicios cesen, sin embargo, en un caso concreto que revisa la Corte Constitucional (T-406/1992), la autoridad judicial competente no decide en favor de ese ciudadano que acudió con premura solicitado mermar el menoscabo que le afecta a sí, a su familia y vecinos, producto de la poca salubridad de su vecindario y olores nauseabundos por una alcantarilla a medio construir, que a su vez, deja a su paso aguas residuales; todo esto, en razón de una negligencia – probada más tarde- por parte del operario encargado de la construcción de dicha alcantarilla.

¿Acaso la negligencia del operario de acueductos contagió también el buen juicio de la magistrada que decidió no hacer nada ante la razonable y justa petición de este particular?  No, pero en su lugar, justificó su accionar aludiendo que "la acción de tutela sólo es procedente para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que son los señalados expresamente en la Constitución Título II, Capítulo I." Y el accionante cita como violado el  derecho contenido en el artículo 88 de la Constitución Nacional, que no se encuentra expresamente señalado como fundamental en la Constitución Nacional.

Dicho esto, si este ciudadano o cualquiera, decidiera proceder mediante acción de tutela en aras de mermar la violación a un derecho suyo o ajeno, y que no se encuentre este taxativamente en el título II, capítulo I de la Carta Política, ¿debe resignarse a que no es el medio idóneo y por tanto, no se amparará? ¿Debe la Jurisdicción Constitucional omitir su petición, aun cuando se trate de un derecho constitucionalmente proferido pero que no se halle en el citado capítulo?  

Preguntas como estas no se las hace la Corte por vez primera en la sentencia objeto de estudio, por el contrario, se remontan a los debates en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente, donde ya se cuestionaban por la naturaleza de los derechos fundamentales, definidos estos como aquellos que tienen conexión directa con los principios constitucionales, cuya eficacia sea directa y su contenido sea esencial, además, debe distinguirse del resto de derechos por criterios analíticos (que se encuentren consagrados expresamente, o que en conexidad se constituyan en conjunto con otros) y fácticos (según la importancia del caso en concreto o su trascendencia histórica).  

Son estos derechos los objetos de protección de la Acción de tutela, cuando se encuentran vulnerados o en peligro de estarlo, se escudan en esta figura a fin de que en un término privilegiado (de 10 días para ser resuelto de fondo) pueda dilatarse el peligro de ser irremediablemente quebrantados. La Acción de Tutela es la materialización misma de los principios constitucionales, es la separación de la retórica en el papel, para ser aplicados en la realidad, la personificación de los derechos transcritos, a los rostros de colombianos satisfechos, que sobrellevan su vida con integridad y dignidad.  

A criterio de quien escribe, no todos los derechos sujetos de discusión deberían ser tramitados por Acción de Tutela, consecuentemente el aparato judicial colapsaría, se renunciara a cualquier otro medio para proceder y el fin de proteger derechos urgentes pasaría a un segundo plano, mientras se tramitan derechos que bien pueden no ser de aplicación inmediata.

Por otro lado, en un Estado constitucional, no deben discriminarse los derechos cuando su naturaleza es la misma, es impensable dejar desamparado un derecho por no contenerse en unas páginas específicas de la Constitución, justificando esta postura en que: cualquier derecho, sea económico, social, cultural, o colectivo, puede constituirse inherente para una persona, en el entendido que si no se media para su protección inmediata, irreparablemente se verá violado también un derecho fundamental, esto es, un derecho que en conexidad con los fundamentales, se vuelven sujetos de ser tutelables.

Más adelante la Corte respalda esta postura, aludiendo que más allá de la seguridad jurídica el Estado debe velar primero por los derechos y el bienestar de su administrados, porque así le manda la Constitución desde su artículo de apertura, cuando nos denominó: Estado Social de Derecho.


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