Reserva diplomática y publicidad de licenciamientos urbanísticos
El artículo 29 de nuestra Carta Política, establece que el derecho al debido proceso es una garantía que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, pueden darse algunos casos en los que el alcance de este principio en nuestro ordenamiento no resulta tan claro. Ello ocurre, por ejemplo, en ciertos procesos de licenciamiento urbanístico.
Quienes nos dedicamos a la aplicación del Decreto Nacional 1077 de 2015, sabemos que esta norma establece la obligación, en cabeza del curador urbano o de la autoridad municipal competente, de citar a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de licencia con el fin de que, si así lo consideran, conozcan el proyecto y se hagan parte del procedimiento; de forma tal hacer valer su derechos.
Por esta misma vía, se contempla la habilitación para que cualquier persona interesada formule objeciones y se le reconozca como tercero interviniente en el trámite de la solicitud de licencia. Es así como la parte vinculada tendrá la opción de que se le notifique la licencia y, por supuesto, de interponer los medios de impugnación en sede administrativa.
Sobre este tema, cabe la siguiente reflexión:
Si el decreto mencionado contempla que las objeciones sobre el licenciamiento deben fundamentarse únicamente en la aplicación de normas urbanísticas, de edificabilidad o estructurales, resulta indispensable el análisis de los insumos técnicos a partir de los cuales el curador examina, tramita y se pronuncia sobre la solicitud de licencia.
Se trata entonces de un estudio interdisciplinario que recae sobre planos arquitectónicos, diseños estructurales y memorias de cálculos, entre otros documentos. Hasta aquí, todo se desarrolla dentro de lo que prescribe la norma.
Pero, ¿qué sucede, por ejemplo, cuando por motivos de seguridad nacional no es posible que los planos arquitectónicos puedan ser conocidos por el público y/o terceros interesados?
Surge un gran interrogante para la autoridad competente, pues debe sopesar la primacía del principio de publicidad como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso en su actuación administrativa; frente a la reserva diplomática o a las excepciones y situaciones especiales que sobre el particular, dispone la Ley 1712 de 2014, que limitan el acceso público a la información.
Aunque el curador urbano no es el único encargado de dirimir este asunto, sí es quien, en primer lugar (y en caso de que la información del expediente haya sido calificada como reservada) deberá fundamentar y fijar el alcance correcto de dicha declaratoria; en aras de garantizar tanto los derechos del solicitante como de los terceros interesados. Así las cosas, tendrá que optar por alguna de las dos alternativas con aplicación prevalente de una u otra garantía jurídica.
Podemos decir, a modo de conclusión, que estamos ante un tema que sigue siendo objeto de debate; y que amerita, en la medida de lo posible, una reglamentación más clara a fin de garantizar mayor seguridad jurídica a quienes intervienen en este tipo de actuaciones. Lo que está de por medio, es ni más ni menos que la aplicación del principio que materializa el debido proceso.
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