Sobretasa:
- Las instituciones financieras, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, deberán liquidar 5 puntos adicionales a la tarifa general del 35% para los años gravables 2023 a 2027 la cual se incrementará en 3 puntos adicionales en el caso de instituciones financieras que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
- Hasta 15% al sector extractivo para los años gravables 2023, 2024 y 2025 y siguientes;
- 3% a contribuyentes con actividad económica principal la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, para los años gravables 2023 a 2026.
1.1 En el caso de comercialización de bienes y/o servicios
(i) 1. Durante el año gravable anterior o en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s)ubicado(s) en el territorio nacional. La interacción debe ser de 300.000 o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o en curso.
(ii) Mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
1.2.Se establece un listado enunciativo de servicios digitales, entre otros servicios de publicidad on line, contenidos digitales, aplicaciones móviles, música, películas, servicios on line de plataformas de intermediación y la gerencia administración o manejo de datos electrónicos.
· Se adiciona al artículo 24 como ingresos de fuente nacional el proveniente de la venta de bienes y /o servicios realizados por no residentes con presencia económica significativa en Colombia, a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional.
- Efecto: las personas naturales o jurídicas que tengan presencia económica significativa serán declarantes del impuesto de renta en Colombia, debiendo llevar contabilidad para la atribución de ingresos, costos y gastos, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de precios de trasferencia que les resulte aplicable.
- Pagos al exterior de rentas de capital y trabajo: los pagos efectuados a personas no residentes con presencia económica significativa en Colombia estarán sujetos a una tarifa del20%, salvo que se enmarquen como: intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas, explotación de software, consultorías, servicios técnicos o de asistencia técnica.
Creación de un nuevo impuesto que tendría el carácter de permanente pues no se establecen años gravables determinados para su aplicación. Los principales elementos serían:
Las acciones o cuotas de interés social de negocios innovadores podrán declararse para fines del impuesto al patrimonio por su costo fiscal, siempre que cumplan ciertos requisitos.
Las reglas aplicables a acciones, aplicarán para determinar costo fiscal de los derechos en vehículos de inversión como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de intereses social en sociedades nacionales.
Determinación oficial de impuestos mediante factura: La delimitación aplica únicamente a los contribuyentes que hayan omitido su obligación de presentar la declaración del impuesto. La notificación se hará mediante notificación electrónica (566-1). Se establecen criterios para la aceptación y el rechazo de la factura por parte del contribuyente.
Reducción transitoria de sanciones y tasa de intereses para omisos en obligación de declarar:
Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente: declaraciones presentadas sin pago producirán efectos legales, cuando el valor dejado de pagar no supere 10 UVT y se cancele dentro del año siguiente al vencimiento para declarar.
Sanción por no enviar información o enviarla con errores:
Tasa de interés transitoria así: Se propone reducir la tasa de interés moratorio en un 50% para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30/06/ 2023. Esta solicitud de suscripción de facilidades o acuerdos de pago deben ser radicadas a más tardar el 15/05/23.
Recientemente, la Fundación Pro Bono Colombia le otorgó a Pinilla González & Prieto Abogados (PGP) el reconocimiento a la Firma Pro Bono del Año, gracias a su compromiso en favor del acceso a la justicia.
De izquierda a derecha, aparecen los miembros de PGP: Felipe Pinilla, socio director; Julián Rojas, socio, y Valentina Almonacid, abogada.
La Fundación Pro Bono Colombia le otorgó a Pinilla González & Prieto Abogados el reconocimiento de Firma Pro Bono del Año, por su compromiso social y los logros sobresalientes que alcanzó durante todo 2022.
La firma logró la meta de 25 casos Pro Bono, que fueron cumplidos desde abril y, desde entonces, hasta lo que va corrido del año, sumó 49 nuevos casos, es decir, casi el doble de la meta establecida.
La entidad también reconoció el logro de tres objetivos definidos y evaluados por la Fundación: el primero, es el mayor número de horas dedicadas al trabajo Pro Bono, con base en una medida trimestral que permitió establecer el tiempo invertido por cada abogado.
El segundo objetivo obedece a la calificación de los beneficiarios, que destacaron la calidad del trabajo realizado por los abogados de PGP; y tercero, el desempeño del coordinador y del socio Pro Bono de la firma, roles que estuvieron a cargo de Valentina Almonacid y Julián Rojas, abogada junior y socio del área de derecho corporativo, respectivamente.
“Estamos muy agradecidos por este reconocimiento. Para PGP son pilares fundamentales. Este es un logro que da cuenta de nuestro compromiso social con poblaciones vulnerables y con el país. El premio exalta la dedicación de nuestros abogados con las causas Probono”, dijo Valentina Almonacid.
El premio entregado a Pinilla González & Prieto Abogados como Firma Pro Bono del Año, le permitió destacar su alto compromiso de responsabilidad social empresarial, lo que motiva el trabajo pro bono entre todos sus abogados.
Con este trabajo, la firma en 2022 permitió que más de 60 clientes pro bono lograran una asesoría legal de calidad gracias al apoyo hacia las iniciativas que la Fundación lidera.
“Los Premios Pro Bono son entregados por la Fundación Pro Bono Colombia como una forma de reconocer a quienes trabajaron de la mano de la Fundación para disminuir las barreras del acceso a la justicia”, asegura Ana María Arboleda, directora general de la Fundación Pro Bono.
El texto no tuvo mayores modificaciones respecto al que fue presentado para su consideración, por lo que se resaltan a continuación los principales aspectos aprobados.
a) Las pensiones estarán gravadas solo en la parte del pago que excede 1790 UVT (Hoy $68.027.160).
b) Estará exento el 25% del valor total de los pagos laborales limitados a 790 UVT (aproximadamente, Hoy $30.023.160). Procede para pagos o abonos en cuenta por rentas de trabajo que NO provengan de una relación laboral o reglamentaria.
c) Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes integrarán la base gravable general del impuesto sobre la renta sobre la que se aplica la tarifa progresiva del 0% al 39% (artículo 241 del ET)
d) La renta líquida gravable se determinará con las rentas de trabajo, capital, no laborales, pensiones y dividendos. Las ganancias de capital no integrarán esta base.
e) La tarifa de dividendos para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras será del 20%.
a) La readquisición de acciones, participaciones o las cuotas de interés social por parte de las sociedades que las emitan serán renta líquida ordinaria y no ganancia ocasional.
b) Las indemnizaciones por seguros de vida estarán gravadas en un monto que no supere las 3.250 UVT (Hoy $123.513.000).
a) No serán responsables del impuesto los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, cuando: (i) únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1º del artículo 908 del Estatuto Tributario (tiendas pequeñas, minimercados, micro mercados y peluquerías); o (ii) sus ingresos netos sean inferiores a 3.500 UVT. Adicionalmente, serán responsables los contribuyentes del régimen simple dedicados a expendio de comidas y bebidas del numeral 4º del artículo 908 del Estatuto.
b) El servicio de transporte de valores dejará de estar excluido de IVA.
a) Tributación por presencia económica en Colombia: se mantiene la incorporación de este concepto que tiene como efecto que estarán sometidos al impuesto sobre la renta las personas no residentes o entidades no residenciadas en Colombia pero que tienen presencia económica, sobre ingresos provenientes de la venta de bienes y/o presentación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio.
b) Para efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se podrá intercambiar información: esta modificación se mantiene por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, la DIAN, la UGPP y las administraciones tributarias departamentales y municipales podrán: intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes, solicitar la información que consideren pertinente y requerir la copia de las investigaciones existentes en otras administraciones tributarias.
c) Se mantiene la ampliación de la planta de personal de la DIAN. Esta quedaría bajo la determinación del estudio técnico que la DIAN presente ante las instancias competentes, y en la ley anual de presupuesto de la Nación se hará la apropiación de los recursos necesarios para su financiación.
d) Se mantiene la adición de las facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.
Estas facultades serán por un término de 6 meses contados a partir de la promulgación de la reforma tributaria. Habría acompañamiento en el proceso de elaboración de régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aplicables y el procedimiento de una subcomisión, integrada por 3 representes y 3 senadores.
a) Se mantiene la adición de un aporte voluntario en la declaración de Impuesto sobre la Renta: este será de manera libre y se liquidaría como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos al momento de la presentación de la declaración, y se recauda al momento de realizar el respectivo pago. Este aporte voluntario se destinaría a programas sociales de reducción de la pobreza extrema.
b) Se mantiene las modificaciones previstas para el régimen tributario especial, entre las que se encuentran:
c) Se mantiene la exclusión del impuesto de timbre cuando se trate de enajenación a cualquier titulo de inmuebles cuyo valor sea inferior a 20.000 UVT (Hoy $760.080.000) y no haya sido sujeto a este impuesto (Actualmente en el Estatuto Tributario no se establece un valor de los inmuebles). La tarifa aplicable se regirá por la siguiente tabla:
d) Se mantiene que la declaración de retención en la fuente que se presente sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado a pagar no supere los 10 UVT (Hoy $380.040) y este se cancele a más tardar dentro del año siguiente, contado desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Esto, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
Adicionalmente, la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total –y que a la fecha de expedición de la reforma se encuentre ineficaz– cuyo valor sea igual o inferior a 10 UVT, podrá ser subsanada cancelando el valor adeudado más los intereses antes del 30 de junio de 2023. (Actualmente en el Estatuto Tributario no se contempla nada como lo mencionado)
e) Se mantiene la facultad para reconocer facilidades de pago: estas podrán ser concedidas al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por 5 años, para el pago de impuestos de timbre, renta y complementarios, IVA y la retención en la fuente o cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como la cancelación de los intereses y sanciones a las que haya lugar. Lo anterior siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya un fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales (cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000UVT (Hoy $114.012.000)), reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración.
Adicionalmente, se conceden facilidades para el pago, sin garantías cuando el termino no sea superior a 1 año y el contribuyente no haya incumplido facilidades de pago durante el año anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.
f) Se mantienen las modificaciones respecto de los beneficios concurrentes: permiten que un mismo hecho económico genere más de un beneficio tributario, si la ley expresamente lo determina.
Adicionalmente, se consideran beneficios concurrentes las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y la reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta. Se excluyen los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional aquellos valores percibidos que no producen incremento neto del patrimonio.
g) Se mantiene la adición de una tasa de interés moratoria transitoria: para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen hasta el 30 de junio de 2023 y para las facilidades o acuerdos para el pago (artículo 814ET) que se suscriban a partir de la vigencia de la reforma y hasta el 20 de junio de 2023, la tasa de interés equivaldrá al 50% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Las solicitudes de facilidades de pago para que aplique la tasa deben radicarse a mas tardar el 15 de mayo de 2023.
Para pagar los intereses de mora será valido cualquier medio de pago, incluido compensación de saldos a favor que se generen entre la entrada en vigencia de la reforma y el 30 de junio de 2023.
Con estas modificaciones, se espera recaudar 22 billones de pesos y no 25 como anunció inicialmente el Gobierno Nacional. No obstante, se espera llegar la cifra inicial en el último tramo del período del presidente Gustavo Petro.
Los aspectos más relevantes a tener en cuenta de la ponencia son los siguientes:
a) Deberán reconocerse al mayor valor entre el costo fiscal y el valor intrínseco.
b) La forma en la que se determinaría el valor intrínseco se liquidaría dividiendo el patrimonio contable a 1º de enero de cada año, entre el número de acciones en circulación.
c) La determinación de la base sobre valor intrínseco contable de las acciones aplicará exclusivamente para efectos del impuesto al patrimonio y no para otros impuestos.
d) La base se determinará de forma progresiva en los años gravables, como sigue: (a) 2023: costo fiscal + 25% de la diferencia entre el valor intrínseco y el costo fiscal; (b) 2024: costo fiscal + 50% de la diferencia; (c) 2025: costo fiscal + 50% de la diferencia; y (d): 2026 y siguientes: costo fiscal + 50% de la diferencia.
En aquellos casos donde los beneficiarios de estos fondos o vehículos de inversión estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, deberá declarar el impuesto al patrimonio.
Con este sector se espera recaudar 9 billones de pesos, siendo uno de los aspectos más importantes para esta reforma. Se destaca:
a) La sobretasa al sector extractivo en el impuesto sobre la renta para las petroleras y de carbón sería en el primer año al 10%, en el segundo año al 7,5% y en el tercer año 5%, al tiempo en que se propone eliminar el impuesto a las exportaciones.
b) Se mantiene que el tratamiento del pago de regalías será de un gasto no deducible, ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa. Se adiciona la aclaración de que esto aplicaría indistintamente de la denominación del pago, del tratamiento contable o financiero, o de la forma del pago de la misma. Asimismo, se establece que tampoco podrá reconocerse fiscalmente como un menor valor del ingreso ni como un ingreso para terceros.
a. Art.36-1 Inc. 2 y 4 conforme a los cuales constituyen renta o ganancia ocasional: (i) las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, delas cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable; y (ii) de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.
b. Art.66-1: determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café.
c. Art.235-2 literales a) y b) del numeral 4: renta exenta proveniente de la enajenación de lotes y de la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.
d. Art.317: tarifa para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas ya puestas.
e. Art. 28 y 30 de la Ley 98 de1993: deducción de la renta bruta de la inversión totalmente nueva que realicen personas naturales o jurídicas en la apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas.
f. Art. 46 Inc. 5 de la Ley 397 de1997: exención del 50% de Impuesto sobre la renta de la industria cinematográfica(productores, distribuidores y exhibidores) que se capitalizara o reservara para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico.
g. Art. 16 de la Ley 814 de 2003: beneficios tributarios del 125%de la donación o inversión en producción cinematográfica colombiana de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través dela Dirección de Cinematografía.
h. Art. 9 de la Ley 1556 de 2012: contraprestación equivalente40% del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y el 20% del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte.
i. Art. 195 de la Ley 1607 de 2012: beneficios tributarios del 165%de la donación o inversión en producción cinematográfica colombiana de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través dela Dirección de Cinematografía.
a. Art. 256: Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.
b. Art. 428 literal j): no causan impuesto sobre las ventas la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
c. Art. 616-5: determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación.
d. Art. 800-1 Parágrafo 7: obras por impuestos para aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos parala reactivación económica y/o social de la Nación.
e. Art. 223de la Ley 1819 de 2016: destinación específica del impuesto nacional al carbono.
El Partido Liberal radicó el Proyecto de Ley 113 de 2022 con el objetivode restablecer el trabajo diurno y nocturno en Colombia.
Con la aprobación del mismo, la jornada diurna iniciaría a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y culminaría a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y no se extendería hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) como sucede actualmente. En razón a lo anterior, la jornada nocturna comenzará desde las seis de la tarde (6:00p.m.).
El proyecto de ley pretende modificar la Ley 789 del año 2002 con el propósito de que se paguen las horas extras laborales desde las seis (6:00 p.m.). De momento, y según la normativa vigente, las horas extras en Colombia se pagan a partir de las nueve de la noche (9:00 p.m.)
Así las cosas, la iniciativa pretende modificar el artículo 160 del Código Sustantivo de Trabajo, así:
1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6:00 am ylas dieciocho horas (18:00).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las dieciocho horas (18:00) y las seis horas (6:00 a.m.)
Con esta normativa también se busca modificar el artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, a fin de garantizar la remuneración del trabajo en domingos y festivos con un recargo del cien por ciento (100 %) por ciento sobre el salario en proporción a las horas laboradas. Actualmente, la remuneración es del setenta y cinco por ciento (75%) por ciento sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
El Acuerdo de Escazú pasa a último debate en plenaria de la Cámara de Representantes para ser ratificado en Colombia, luego de que se aprobara este miércoles en la Comisión segunda de la Cámara con 14 votos a favor y tres en contra.
Este acuerdo sería el primer acuerdo regional de carácter ambiental que plantea derechos ambientales y sociales en materia de (i) acceso a la información (ii) participación y (iii) justicia ambiental.
A propósito del creciente flagelo de la invasión de tierras, una ejemplarizante decisión del Consejo de Estado parece dar esperanzas a los afectados y alertar a las autoridades sobre las graves consecuencias que se derivan para el patrimonio de la nación, cuando no se actúa en estos casos con la diligencia, contundencia y efectividad que corresponde.
Se trata de la Sentencia dictada el pasado 14 de septiembre de 2022 por la Sección 3ª Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se examinó la responsabilidad patrimonial del Municipio de Soledad (Atlántico), por los daños antijurídicos derivados de un evento de invasión de tierras en el que dicho ente territorial no ejecutó actuaciones efectivas de recuperación del predio, ello pese a que los afectados pusieron en conocimiento de la autoridad los hechos y deprecaron la protección estatal a través de una querella policiva.
En la referida sentencia, el Consejo de Estado confirmó la declaración de responsabilidad patrimonial del Municipio a título de falla del servicio, en particular por considerar incumplido el deber legal que tienen la entidades territoriales de ejecutar de manera efectiva las órdenes de amparo policivo de la posesión, ejecución que debió materializarse a través de la realización de la diligencia de lanzamiento de los invasores.
De manera destacable, en el fallo se descartó la alegada culpa de los afectados -víctimas-, causa extraña con la que las accionadas pretendían eximirse de responsabilidad, indicándose frente a este punto que resultaría “desproporcionado exigirles que hayan interpuesto las correspondientes acciones ordinarias contra todos los ocupantes o actuales poseedores del terreno en el cual se instalaron cientos de familias, respecto de quienes sería imposible conocer a todas y cada una de las personas contra las cuales deberían dirigir cada demanda”, además de indicarse que el hecho de no haber formulado la acción reivindicatoria del art. 946 del Código Civil, también tuvo su causa en que los actos irregulares de los invasores se encaminaron a dar la apariencia de una posesión que en realidad nunca habían ejercido, lo que hacía razonable acudir directamente al amparo policivo.
El desenlace: una condena a la administración consistente en pagar a los afectados el valor comercial del predio, condena que hubiera podido ser mayor, de no ser porque aquellos no adelantaron un labor más completa y rigurosa en la demostración de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de los actos de invasión -lucro cesante-.
Enhorabuena por los demandantes, por el Consejo de Estado y por la seguridad jurídica en materia de propiedad privada.
P.D. Un reconocimiento especial frente a este precedente merece la Honorable Corte Constitucional, pues el fallo referido se dictó en cumplimiento de la SU-157/2022.
A través del comunicado No. 26 del pasado 18 de agosto de 2022, la Corte Constitucional informó que emitió sentencia de unificación1 No. SU-288-22, con ponencia del Honorable Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en virtud de la cual la Corte constató un incumplimiento en el régimen especial de baldíos y del deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos. A continuación los extractos más relevantes de este pronunciamiento:
Este pronunciamiento deriva de la revisión de 13 fallos de tutela, clasificados en 2 grupos, así:
Para la Corte, esta situación comprende una problemática relacionada con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural que ha facilitado el despojo de tierras, la concentración de la propiedad rural y la apropiación indebida de baldíos, poniendo en riesgo la seguridad jurídica.
Precisión de jurisprudencia
Finalmente, la Sala considera necesario tener presente que, si bien son muchas las acciones requeridas para la reforma rural integral y la garantía del derecho fundamental al acceso a la tierra, se plantean ciertas reglas dirigidas a la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y para propiciar el acceso y la distribución equitativa de la tierra.
1. Reglas procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la sentencia
Regla 1. Deber de información a la ANT al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural.
Regla 2. La ANT se notifica con una función probatoria, no con el fin de su vinculación al proceso.
Regla 3. El artículo 1 de la Ley 200 de 1936, el cual debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994. Sólo se entiende vigente en cuanto establece los criterios de explotación económica del suelo, y no en cuanto a la presunción del inmueble como bien privado.
Regla 4. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad.
Regla 5. La prueba de los requisitos para la prescripción adquisitiva en el proceso de pertenencia, es de la parte interesada.
Regla 6. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, recaudará de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Regla 7. Obligación de la ANT de actuar con diligencia.
Subregla 7.1. ANT debe reconstruir la historia jurídica del inmueble y remitirla al proceso.
Subregla 7.2. La ANT indicará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble (privado o baldío)
Subregla 7.3. En caso de ser baldío o existir duda, deberá ofrecer orientación a los titulares del proceso.
Regla 8. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, si no logra acreditarse la naturaleza privada del bien, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.
2. Reglas para las sentencias de pertenencia proferidas después de la Ley 160 de 1994 y hasta la fecha de esta sentencia
Regla 9. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por lo tanto, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos de su adjudicación, (ii) sobre grandes extensiones de tierra o que exceden el límite de UAF.
Regla 10. En la recuperación de baldíos, se deben reconocer las sentencias de declaración de pertenencia de predios rurales, no obstante sus posibles defectos, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación.
3. Reglas de decisión para los casos concretos que ahora se deciden
Regla 11. Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo, pero se dejan en firme siempre que con ellas se haya cumplido con la finalidad de las normas de reforma agraria, no superen el área máxima adjudicable, y se adjudicaron en favor de personas señaladas por la normatividad vigente.
4. Criterios orientadores para las situaciones no previstas en las reglas anteriores
Finalmente, para los casos no previstos en el comunicado, se exhortará al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, implementen la política de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz.
La Sala considera de especial relevancia (i) el fortalecimiento de la Agencia Nacional de Tierras, (ii) la creación de la jurisdicción especial agraria, (iii) la consolidación del catastro multipropósito, (iv) la actualización del sistema de registro, (v) el cumplimiento de las metas del fondo nacional de tierras, y (v) la elaboración y ejecución del plan de formalización masiva de la propiedad rural.
En tal sentido, se exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional, la ANT, el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades, para dar cumplimiento a los términos de la sentencia y efectuar las políticas y planes de acción que pongan en ejecución lo allí dispuesto.
Cabe señalar que el anterior resumen o extractos corresponden al comunicado emitido por la Corte Constitucional y se deberá precisar una vez sea publicada la correspondiente sentencia.
Bajo la premisa de que la providencia se anote en estado electrónico el día viernes 26 de agosto de 2022, deben seguirse las siguientes reglas para el cómputo del término de la ejecutoria del auto del 22 de agosto de 2022, por medio del cual se revocó la medida cautelar de suspensión, y en consecuencia para determinar desde cuándo vuelve a surtir efectos el Decreto 555 de 2021.
Se debe partir de la siguiente regla establecida en el Código General del Proceso:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En este caso, la hipótesis subrayada es la que se debe tener en cuenta, a la luz de lo señalado en el artículo 243A del CPACA:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
En este caso, se trata de un auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión.
Ahora bien, ¿cómo deben computarse los tres (3) días de que habla el tercer inciso del artículo 302 del CGP? Esta disposición indica que éstos deben contabilizarse después de que la providencia sea notificada. Para entender cómo debe efectuarse la notificación de la providencia, se deben referenciar las normas del CPACA que regulan este tema, por ser norma especial:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
(…)
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…)
La última exigencia es concordante con el artículo 205, que señala:
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)
En el entendido que la secretaría del Tribunal remite mensaje de datos contentivo del auto analizado el día viernes 26 de agosto de 2022, los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, entonces, corresponderían a al lunes 29 y martes 30 de agosto, y culminados es que se entiende notificada la providencia. Los tres (3) días de que habla el artículo 302 del CGP, entonces, correrían los días miércoles 31 de agosto, jueves 01 de septiembre y viernes 02 de septiembre (porque corren después de notificada la providencia). Si la providencia solo adquiere ejecutoria (produce efectos) después de transcurrido este término, los efectos del Decreto 555 de 2021 solo surgirían a la vida jurídica nuevamente el día lunes 05 de septiembre de 2022, esto es, el día hábil siguiente a la finalización del término que se computa.
En este caso, la cosa que debe observarse es la orden de revocar la suspensión de los efectos del Decreto 555 de 2021.
Lo anterior, desde luego, opera en el evento en el que ninguna de las partes interponga remedios procesales en contra del auto estudiado dentro de su ejecutoria, como puede ser la aclaración o complementación de la que habla el mismo artículo 302 del CGP. En tal evento, como lo prevé la norma, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. También se debe respetar en tal evento lo indicado por el artículo 109 del CGP, según el cual “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Es importante tener en cuenta que la Corporación de Curadores Urbanos de Bogotá emitió un comunicado en el que consideró que la notificación se entiende surtida el 26 de agosto, de tal suerte que la providencia quedaría ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes.
Este proyecto no contempla la división de las rentas según su naturaleza (cédulas) si no que establece la unificación de todas las obtenidas por personas naturales -incluyendo ganancias ocasionales- para efectos de determinar la renta líquida. Los principales cambios propuestos son:
Aplican a rentas que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, eliminando las referencias a pagos por honorarios o compensaciones de personas naturales que contraten menos de 2 trabajadores o contratistas asociados a la actividad –en algunos casos- por menos de 90 días. Lo anterior comprende: renta exenta del 25%, la limitación del 40% de rentas exentas y deducciones para depurar la base de retención en la fuente, y las tarifas de retención en la fuente contenidas en el artículo 383 del Estatuto Tributario (ET).
Se mantiene como porcentaje exento el 25% de los pagos laborales, pero aumenta el límite de $9.121.000 a $30.023.000.
La DIAN podrá fijar topes de costos y gastos deducibles que se estimarán 60% de los ingresos brutos. En caso de superar estos topes, debe señalarse expresamente en la declaración de renta correspondiente. El incumplimiento de esta medida será castigado con la sanción por no enviar información o enviarla con errores del artículo 651 del ET.
Tarifa general: Se mantiene al 35%, la cual se incrementará en 3 puntos adicionales en el caso de instituciones financieras que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT ($4.560.480.000).
Tarifa del 9%
Eliminación de tarifa progresiva: para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010.
Usuarios de zonas francas: Se mantiene la tarifa del 20% -y del 15% para usuarios creados en Cúcuta de 2017 a 2019- siempre que: (i) cuenten con un Plan de Internacionalización aprobado y vigente al 1º de enero del año gravable; y (ii) cumplan con el umbral mínimo de exportación que determine el Gobierno nacional. La tarifa general aplica cuando no se cumplan estas condiciones, y para zonas francas uniempresariales a partir de 1º de enero de 2023.
Nuevo límite: algunos de los ingresos no constitutivos de renta, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios no podrá exceder el 3% anual de la renta líquida ordinaria del contribuyente. Entre estos, se encuentran: deducción por contribuciones a educación de empleados; deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación; descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial; y, becas por impuestos.
Impuesto de Industria y Comercio: se elimina el descuento tributario del 50%; no se limita que sea deducible en 100%.
No será deducible: el impuesto al patrimonio; la contraprestación económica a título de regalía consagrada en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política (ni podrá tratarse como costo o gasto); pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares; e, Impuesto nacional sobre productor plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Será el lugar en donde materialmente se tomen las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Se elimina la referencia de decisiones comerciales y de gestión decisivas por necesarias, y la alusión de las actividades de la entidad como un todo por las actividades del día a día.
Se adopta esta como regla de atribución de rentas con el fin de adaptar la normativa a la tributación de economía digital, así:
Creación de un nuevo impuesto que tendría el carácter de permanente pues no se establecen años gravables determinados para su aplicación. Los principales elementos serían:
Hecho generador: Posesión de un patrimonio líquido a 1º de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT ($2.736.288.000 COP para 2022).
Sujetos pasivos
Base gravable: Patrimonio líquido poseído al 1º de enero de cada año. Se contemplan las siguientes reglas:
Tarifa marginal y progresiva sobre el patrimonio líquido: de $0 a $2.736.288.000, será de 0%; de $2.736.288.000 a $4.636.488.000, será de 0,5%; de $4.636.488.000 en adelante, será de 1,0%.
En la mayoría de los casos, los topes de los últimos renglones de las tablas contenidas en los numerales del artículo 908 E.T. se incrementan, siendo ahora el tope máximo de ingresos brutos anuales para pertenecer a este régimen 100.000 UVT ($3.800.400.000 COP para 2022). Disminuyen las tarifas de las actividades de servicios técnicos y mecánicos, de consultoría y científicos (profesiones liberales) y de expendio de comidas y bebidas y de transporte (numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo).
Se adiciona la de educación, y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social. Los ingresos brutos anuales máximos serán de 100.000 UVT y se aplicarán tarifas progresivas del 4,1% al 6,5%.
Se modifican los topes y las tarifas, aumentando los primeros y disminuyendo en algunos casos las últimas.
Se entenderá como no presentada la declaración del SIMPLE o sus respectivos anticipos que no se acompañen del respectivo pago total.
Será del 10% del valor de venta en dólares americanos ponderado por un valor de mercado que se fijará por cada partida arancelaria para el correspondiente periodo. Deberá ser declarado mensualmente, dentro de los 5 primeros días mes vencido, cuya omisión implicará una sanción del 20% del impuesto a pagarse.
Obligación de cotizar mínimo sobre el 40% del valor mensual de los ingresos causados por parte de aquellos que perciban más de un (1) SMLMV y estén obligados a llevar contabilidad; para los no obligados a llevar contabilidad, la cotización será o sobre la totalidad de los efectivamente percibidos.
Los agentes retenedores deberán adoptar un sistema que permita el control del GMF en los términos del artículo 879 del ET de forma que se permita aplicar la exención de 350 UVT mensuales señalada en el numeral 1º de dicho artículo, sin la necesidad de marcar una única cuenta.
El Presidente de la República tendrá estas facultades por 6 meses contados a partir de la promulgación de la ley.
La DIAN establecerá la información necesaria a ser revelada en las declaraciones tributarias, y que permita obtener la información necesaria para análisis con enfoque de género y proponer disminuciones de inequidades estructurales.
La Ley 2332 de 2022 sancionada el pasado 7 de julio, establece medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, así como disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos.
La ley prohíbe de manera general la introducción en el mercado, comercialización y distribución de al menos 14 tipos de plásticos de un solo uso listados en su artículo 5°, y establece que estos deben ser sustituidos por alternativas sostenibles.
Las alternativas sostenibles fueron definidas en la ley como: (i) los materiales no plásticos reutilizables o biodegradables o plásticos biodegradables en condiciones ambientales naturales; o (ii) productos elaborados de materiales plásticos reciclados que pasan por un proceso de reciclaje efectivo, y cuentan con una cadena de valor en el marco de un modelo de economía circular.
Entre los plásticos de un solo uso prohibidos se encuentran: (a) bolsas de punto de pago utilizadas para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías, (b) bolsas utilizadas para embalar periódicos, revistas, publicidad y facturas, (c) rollos de bolsas vacías en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías o llevar alimentos a granel, (d) envases o empaques, recipientes y bolsas para contener líquidos no preenvasados, para consumo inmediato, para llevar o para entregas a domicilio, (e) platos, bandejas, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos y guantes para comer; y (f) mezcladores y pitillos para bebidas.
La ley aprobada por el Congreso contempla sanciones como multas, decomisos y clausuras temporales o definitivas a quienes incumplan la norma; por lo que el dinero recolectado, producto de dichas sanciones, deberá ser destinado a programas de limpieza en ecosistemas con recursos hídricos, recuperación de la fauna y flora.
El pasado 17 de mayo de 2022 se sancionó la Ley2207, con la que los tiempos de respuesta de las entidades a los derechos de petición vuelven a la normalidad, es decir, 15 días hábiles, en lugar de 30, como se decretó durante la emergencia sanitaria.
En ese sentido, se derogan los artículos 5º y 6ºdel Decreto 491 de 2020, y se retoman los términos estipulados en el artículo14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dice que, "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15días siguientes a su recepción".
Por medio de la Ley 2213 de 2022 se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 2020, a través del cual se busca la permanencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley establece que en las jurisdicciones penal y penal militar, el uso de las TIC será potestativo del juez o magistrado de conocimiento, y la decisión que tomen al respecto no es susceptible de recurso. Por otra parte, en las demás jurisdicciones enunciadas en el Decreto 806, la regla general será la implementación de las TIC. De manera excepcional, podrán adelantarse diligencias de manera presencial pero las justificaciones para proceder de esta forma deberán constar por escrito en el expediente.
Además, la ley dispone que los despachos judiciales deberán garantizar la posibilidad de atender a los usuarios de manera presencial, cuando éstos lo requieran, y los términos empezarán a contar cuando el iniciador confirme la recepción del correo electrónico o sea posible corroborar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.
Marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia. Ley2204 de 2022.
A través de la Ley 2204 de 2022, el Congreso dela República estableció el marco legal para el uso industrial y científico en Colombia del cáñamo en el territorio nacional.
El marco legal tiene aplicación sobre el uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol(THC), incluyendo isómeros, sales y formas acidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno Nacional, lo cual incluye el uso de semillas para siembra y cultivo destinadas a la producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal.
De la misma manera, la ley regula la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal con fines industriales y fines científicos en Colombia.
Las personas que deseen adelantarlas actividades anteriormente mencionadas deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.
Asimismo, todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.
El 25 de mayo de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) expidió la Resolución 0552 de 2022 “por la cual se implementa la operación de la Comisión de Estudio para la Promoción y Desarrollo de los Mercados de Carbono en Colombia”.
Como antecedente, mediante la Ley 2169 de 2021, se creó la Comisión de Estudio para la Promoción y Desarrollo de los mercados de Carbono, que tiene por obligación analizar el estado y la potencialidad que tiene esta clase de mercados en el país. Como resultado de la Ley 2169, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 0552 que establece los parámetros de trabajo y organización interna de la comisión.
La resolución dispone que la comisión estará conformada por representantes de diferentes entidades estatales y por expertos en la materia, quienes tendrán 6 meses para presentar un informe con los resultados de su investigación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El pasado 17 de mayo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) expidió la Resolución 0505 de 2022, “mediante la cual se adoptan los lineamientos señalados en el numeral 1° del artículo 35 dela Ley 2169 de 2021, en relación con la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos”.
Con la necesidad de disponer de una mayor cantidad de recursos para la conservación de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, la resolución dispone que para el 2023, del total de recursos que hace referencia el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 2169 del 2021, se utilizará el 17.35% de la destinación específica del Impuesto Nacional al Carbono para financiar las estrategias para la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos.
La normativa considera que dichos recursos deben ser utilizados para analizar periódicamente la efectividad de manejo de las áreas protegidas y los subsistemas que las conforman y su impacto; implementar acciones de control y vigilancia de las áreas protegidas; gestionar programas de asistencia técnica y buenas prácticas sostenibles productivas, entre otros propósitos.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible("MADS") publicó recientemente la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Peligrosos y Plan de Acción 2022-2030, la cual actualizó la Política publicada inicialmente en el año 2005 y tiene por objeto servir de hoja de ruta para el sector privado y la comunidad en general para la gestión integral de los residuos peligrosos hasta el año 2030.
El objetivo de esta política es articular con los instrumentos y lineamientos internacionales como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y los convenios internacionales ambientales sobre sustancias químicas y sus desechos.
La componen once estrategias y nueve metas estratégicas nacionales, a través de las cuales se busca fomentar la aplicación de la jerarquía en la gestión de los residuos peligrosos y la transición hacia una economía circular, así como como dar respuesta a las necesidades y sugerencias manifestadas por los actores involucrados (empresarios, gremios industriales, ONG ciudadanía, autoridades ambientales), mejorar los procesos degeneración y acceso a la información; al mismo tiempo, desarrollar acciones que involucran a la autoridades ambientales que son las que están en el territorio.
A través de la Resolución 1140 de 2022, la ANLA fijó las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental.
Esta resolución deroga la Resolución 324 de 2015, y regula las liquidaciones de los servicios de evaluación ambiental. Entre otras disposiciones, se amplió el plazo para el pago por concepto del seguimiento ambiental, el cual pasa de 15 a 30 días hábiles después de la ejecutoria del acto administrativo. Este plazo también aplica para los autos de cobro, que se emitan en virtud de los numerales anteriores.
Asimismo, se establece la eliminación de la liquidación que incluía la ANLA, en razón a los conceptos técnicos que deben proferir las corporaciones ambientales dentro del trámite de evaluación ambiental relacionado con lo previsto en el numeral 4º, y en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.3.6.3, del Decreto 1076 de 2015, sobre el uso y aprovechamiento de recursos naturales. Esta liquidación la deberán realizar directamente las autoridades ambientales competentes. Y, al momento de presentar la solicitud de evaluación, el usuario deberá adjuntar copia del comprobante de pago realizado a la autoridad competente.
El pasado 20 de abril de 2022, la CAR expidió el acuerdo 11 de 2022 “Por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca alta del río Bogotá, y obras complementarias en la cuenca media dentro del megaproyecto río Bogotá”.
Los terrenos declarados como de utilidad pública e interés social son aquellos necesarios para la ejecución del proyecto “Adecuación hidráulica del río Bogotá” y otras obras complementarias, relacionadas en el anexo del acuerdo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial”, ubicado en la cuenca alta y media del río Bogotá.
Asimismo, el área total aproximada de 717.696,21m2, de los predios objeto de adquisición, ubicados en la cuenca alta y media del río Bogotá, será destinada según el caso, para culminar las obras de adecuación hidráulica y otras obras complementarias en la cuenca media del río Bogotá, permitiendo controlar los niveles del río y sus obras con un periodo de retorno de 100 años, y otra área para garantizar el acceso al embarcadero necesarios para la ejecución del proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá.
Mediante el Decreto 895 de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia expidió los lineamientos relacionados con los incentivos tributarios a la generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).
El decreto incluyó dentro de la regulación de los incentivos para los proyectos de FNCE, a los proyectos de hidrógeno verde y azul como proyectos susceptibles de ser beneficiarios de los incentivos tributarios, así como a los proyectos de gestión eficiente y de medición inteligente y eficiente de proyectos de energía de fuentes no convencionales.
Asimismo, el decreto modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, e incluyó las definiciones de los conceptos de acción o medida de gestión eficiente de la energía, GEE, Generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE; e inversiones y Proyectos en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, entre otros.
Por otra parte, reguló la procedencia y aplicación de la deducción en la determinación del impuesto sobre la renta incluyendo los proyectos e inversiones de Hidrógeno Verde y Azul, así como la metodología para la expedición del certificado de inversiones para la procedencia de los beneficios tributarios, tal como el beneficio por deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta.
Esta circular está dirigida a usuarios cuyos proyectos, obras y/o actividades estén sujetos a licenciamiento ambiental y/o Plan de Manejo Ambiental de competencia de la ANLA, y establece la implementación de instrumentos técnicos en el marco del nuevo modelo de licenciamiento ambiental. Algunos de estos instrumentos son los siguientes:
Estos instrumentos, se encuentran disponibles en el sitio web https://www.anla.gov.co/proyectos/nuevo-licenciamiento-ambiental/en-que-consiste para que, en caso de estimarlo pertinente, sean utilizados a partir de la fecha en la elaboración y presentación de los estudios ambientales.
Asimismo, la ANLA aclaró que estos instrumentos no son vinculantes ni son obligatorios, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, no generarán devoluciones o trámites adicionales. En ese sentido, se constituyen como herramientas adicionales para facilitar los trámites de licenciamiento y hacerlos más eficientes.
Por medio de esta resolución, la CAR adoptó la tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA) para la vigencia de 2021, la cual corresponde al producto de la Tarifa Mínima ™ por el Factor Regional (FR), sobre el sistema de cuencas de tercer orden y acuíferos de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
Mediante esta resolución, Corpoboyacá resolvió declarar en ordenamiento el Recurso Hídrico del Lago de Tota y Ríos Tobal, Olarte, Hato Laguna y las quebradas La Mugre y Los Pozos en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Estos cuerpos hídricos discurren entre los municipios de Aquitania, Cuitiva y Tota.
La ordenación, hace referencia al proceso de planificación mediante el cual se establece la clasificación de las aguas, se fija su destinación y sus posibilidades de uso, se definen los objetivos de calidad, se determinan las actividades prohibidas, se fijan las zonas en que se prohíbe o condiciona la descarga de vertimientos, entre otros. Lo anterior, en línea con los requerimientos mínimos para llevar a cabo el ordenamiento establecidos en el artículo 2.2.3.3.1.6 del Decreto 1076 de 2015.
En ese sentido las actividades que desarrollará la Corporación sobre los cuerpos hídricos mencionados, de acuerdo al cronograma establecido en la resolución, son: (i) declaratoria en ordenamiento del recurso (que se hace a través de esta resolución), (ii) diagnóstico de la situación ambiental, (iii) identificación de usos potenciales, (iv) elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico PORH.
El objetivo general de la política es consolidar el proceso de transición energética a través de la formulación e implementación de acciones y estrategias intersectoriales que fomenten el crecimiento económico, energético, tecnológico, ambiental y social del país con el fin de avanzar hacia su transformación energética.
Puntualmente, se establecen cuatro ejes estratégicos que buscan incrementar la seguridad energética; incentivar el conocimiento y la innovación en transición energética; generar mayor competitividad y desarrollo económico desde el sector energético, y desarrollar un sistema energético con bajas emisiones de GEI para disminuir las afectaciones al cambio climático.
Mediante este acuerdo se definieron los términos de referencia para la adjudicación de Contratos Especiales de Exploración y Explotación de Minerales en Áreas de Reserva Estratégica Minera para Carbón. Asimismo, se incluyó la minuta de los Contratos Especiales de Exploración y Explotación para los procesos de selección objetiva en dichas áreas.
Por medio de esta resolución se prorrogó el término de vigencia de la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta, en un término de dos años adicional a la prórroga ya otorgada por la Resolución 320 de 2020.
Lo anterior, con el fin de continuar con la implementación de las medidas de conservación in situ de diversidad biológica en el parque, y, con esto, evitar la ocurrencia de un daño grave e irreversible sobre los valores naturales de esta zona.
Plataforma Tecnológica “Mi Registro Rural”. Decreto 405 de 2022 “Por el cual se adiciona la Parte 21 al Libro 2º del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la plataforma tecnológica "Mi registro rural”.
El Decreto 405 de 2022 reglamentó la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural”, la cual contiene el registro de usuarios de cédula rural para formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo al propósito de la Cédula Rural establecido en el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.
A través de la Resolución SDH-000152, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá modificó la Resolución SDH-650 de 2021, por medio de la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales que permitan la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda para la vigencia fiscal 2022.
La citada resolución modifica la fecha de vencimiento del Impuesto de Industria y Comercio del periodo enero-febrero, y la fecha de vencimiento de retención del impuesto de industria y comercio, para el periodo de enero-febrero de la siguiente manera:
Mediante los artículos 3° y 4 de la Resolución SDH-000152 de 2022, la Secretaría Distrital de Hacienda modificó los vencimientos para el pago del Impuesto Predial Unificado e Impuesto de Vehículos Automotores. Tenga en cuenta las nuevas fechas de vencimiento:
Por medio del Decreto 555 de 2022, el Ministerio de Trabajo reglamentó el trabajo remoto en Colombia. Con esta normativa se busca garantizar los derechos y garantías para los trabajadores que sean contratados bajo esta modalidad.
El trabajo remoto es una figura diferente al trabajo en casa y al teletrabajo, que permite que empleador y trabajador no interactúen físicamente desde el inicio hasta la terminación de las actividades remotas, mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio.
La regulación del trabajo remoto entra en vigencia para todo el territorio nacional y es de obligatorio cumplimiento para los empleadores, trabajadores del sector privado y las administradoras de Riesgos Laborales.
En el evento en que el empleador y el trabajador acuerden suscribir un contrato de trabajo bajo la modalidad de trabajo remoto, deberán incluirse las siguientes cláusulas:
La contratación bajo la modalidad de trabajo remoto, tanto en la etapa precontractual como contractual, deberá llevarse a cabo de forma virtual, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
El decreto también establece las obligaciones del empleador, como son: hacer llegar a la Administradora de Riesgos Laborales , ARL, la copia del contrato de trabajo del trabajador remoto; y diligenciar el formulario adoptado para tal fin.
Asimismo, informar a la ARL el lugar elegido para la prestación del servicio, así como cualquier cambio de lugar, indicando la jornada semanal, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa; y asimismo, incluir el trabajo remoto en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su plan de trabajo.
Igualmente, dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada del desempeño de su trabajo; suministrar al trabajador remoto equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados para la tarea a efectuar; y entregar al trabajador copia del contrato laboral y de la política de la empresa, entre otros.
En el evento en que el trabajador acredite ser cuidador único de menores de 14 años, personas con discapacidad o adultos mayores en primer grado de consanguinidad que convivan con él, podrán acordarse horarios compatibles con las siguientes condiciones:
El decreto permite fijar de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, el auxilio compensatorio de los costos de internet, telefonía y energía, el cual no podrá ser inferior al valor del auxilio de transporte definido por el Gobierno Nacional.
Además, las partes podrán pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.
Finalmente, el trabajador podrá acordar horarios de trabajo flexibles siempre y cuando se dé cumplimiento a la jornada laboral semanal, mientras que el empleador deberá proteger el derecho a la desconexión laboral durante los días laborales.
Para más información, contactar a Lina Ospina.
El 18 de enero de 2022 entró en vigencia la Ley 1295 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción. La ley fue expedida con el fin de prevenir los actos de corrupción pública y privada, y optimizar la recuperación de los daños y perjuicios ocasionados por dichos actos. La norma regula, entre otros, los siguientes aspectos que además podrían tener impacto en materia fiscal:
El artículo 2° de la ley modifica sustancialmente el alcance del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. La legislación anterior contemplaba únicamente un sistema de responsabilidad sancionatorio contra las personas jurídicas cuyos administradores hubiesen sido condenados por delitos contra la administración pública. La modificación extiende el alcance de la responsabilidad sancionatoria a quienes hayan sido condenados por delitos contra: el medio ambiente; el orden económico y social; incurrido en actividades de financiamiento del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada; administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada; los consagrados en la Ley 1474 de 2011; o, cualquier conducta punible relacionada el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente.
En este sentido, las personas jurídicas beneficiadas por este tipo de actividades ilícitas podrán ser sancionadas por la Superintendencia de Sociedades siempre y cuando se pruebe la existencia de sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de alguno de los delitos relacionados; y siempre y cuando se pruebe que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera toleró la actividad realizada y se benefició directa o indirectamente de la misma.
Entre otros grandes cambios tenemos los siguientes: (i) la incorporación de las sanciones a las cuales pueden ser sujetas las personas jurídicas, las sucursales de sociedades extranjeras de personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia (Art 34-2); (ii) los criterios de graduación de las sanciones (Art 34-3); (iii) el procedimiento aplicable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador (Art 34-5); y, (iv) el término de caducidad de 10 años para el inicio de la investigación administrativa.
El artículo 12 de la ley establece la obligación para las entidades del Estado, personas naturales, personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica y similares, que tengan obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración de riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas; o que tengan la obligación de suministrar
información al RUB, de llevar las siguientes obligaciones de debida diligencia para la identificación de beneficiarios finales.
Por un lado, en materia tributaria y contable, entre las personas obligadas a implementar un sistema de prevención, podemos encontrar a las empresas del sector de comercio exterior, responsables de función aduanera, y cambistas profesionales1. Y, de acuerdo con la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se reglamentaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario (ET), acorde con las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2155 de 2021, las personas obligadas a suministrar información al RUB son: (i) Las sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 21-1 del ET, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores; (ii) los establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del ET, y (iii) las estructuras sin personería jurídica o similares cuando estas sean creadas o administradas en Colombia, o se rijan por las normas nacionales; o aquellas cuyo fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en Colombia.
El artículo 12 de la ley obliga a las personas anteriormente mencionadas a llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan la identificación de beneficiarios finales, bajo los siguientes criterios:
· Identificación de la persona natural, jurídica o sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal;
· Identificar el beneficiario final, estructura de titularidad y el control de la persona con la que se celebre el negocio o contrato estatal, y tomar medidas razonables para verificar la información aportada;
· Solicitar y obtener información que permita conocer el objeto que se pretende con el negocio jurídico o el contrato estatal;
· Realizar una debida diligencia de manera continua del negocio para asegurar que las transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona, su actividad comercial, perfil de riesgo y fuente de fondos;
· Actualizar la información suministrada;
· Conservar la información al menos durante los cinco años siguientes contados a partir del 1º de enero del año siguiente en que se dé por terminado el negocio jurídico, contrato estatal o transacción ocasional.
Con la información aportada por los obligados, las entidades del Estado, en el marco de sus funciones legales y constitucionales de inspección y vigilancia, podrán hacer uso de la información suministrada. Entre estas entidades se encuentran la Contraloría General de la República; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); la Fiscalía General de la Nación; la Superintendencia de Sociedades de Colombia; la Superintendencia Financiera de Colombia; la Procuraduría General de la Nación; y la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF..
Particularmente, la DIAN tendrá el deber de (i) informar a la Superintendencia de Sociedades sobre cualquier reporte de actividad sospechosa o hecho que indique la presunta realización de conductas típicas establecidas en esta ley, y (ii) colaborar con dicha entidad para que ésta pueda adelantar sus funciones de detección, investigación y sanción de conductas de soborno transnacional.
El capítulo VII de la Ley modifica aspectos formales y sustanciales la acción administrativa de repetición, entre los que se destacan los siguientes:
· Causales de presunción de dolo del agente público:
· Causales de presunción de culpa del agente público a una causal general: el sistema de causales se sustituye por una cláusula general que establece la presunción cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones del agente del Estado.
· El término de caducidad se amplía de dos (2) años a cinco (5) años.
· Establecimiento de requisitos específicos para la conciliación judicial entre el agente y el Estado colombiano.
· Respecto a la figura del llamamiento en garantía, ya no será necesaria la prueba sumaria para que la entidad pública o el Ministerio Público soliciten dicho llamamiento. Adicionalmente, se elimina la prohibición de llamar en garantía en los casos en que el agente, si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Entre las nuevas disposiciones en materia contractual, el artículo 50 crea obligaciones para el buen gobierno corporativo. Una de ellas es la de las personas naturales y personas jurídicas, que se encuentren obligadas a llevar contabilidad cuando ejecuten recursos públicos, y a registrar su contabilidad, bien sea por centro de costo o de manera individualizada para cada contrato, de forma que el Estado pueda verificar la ejecución de los recursos públicos de cada uno de ellos. Adicionalmente, los representantes legales que certifiquen los estados financieros de las personas que ejecuten recursos públicos, deberán discriminar de manera individualizada por contrato, la ejecución de tales recursos.
El Capítulo IX de la ley establece nuevas reglas para la acción de reparación directa y el financiamiento del Fondo para la Reparación de los Afectados por Actos de Corrupción. Respecto de la primera, la norma legitima al Estado colombiano a ejercer el medio de control de reparación directa y resarcir por esa vía los perjuicios derivados de un acto de corrupción. La pretensión de reparación directa deberá ceñirse a las siguientes reglas contenidas en el artículo 59 de la ley:
· El titular de la acción será la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los particulares podrán intervenir en condición de intervinientes.
· El daño al patrimonio público admite para su reparación el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, siempre y cuando estos estén acreditados.
· El daño puede ser resarcido por medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
Por otro lado, se crea el Fondo para la Reparación de los Afectados por Actos de Corrupción, cuya fuente de financiamiento será el ingreso por concepto del pago de multas impuestas en los procesos de reparación directa por perjuicios derivados de un acto de corrupción, hasta por mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). Esto resulta de especial relevancia para la hacienda pública del Estado, pues los ingresos tendrán la siguiente destinación específica:
· 40% de los ingresos del fondo para la Procuraduría General de la Nación, que deberán ser destinados al restablecimiento de los derechos colectivos indivisibles afectados por el acto de corrupción; y para la reparación integral de los afectados individuales y colectivos.
· 25% de los ingresos del fondo para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con destino a financiar las acciones de repetición y defensa de derechos colectivos que establece el artículo 59 de la ley.
· 25% de los ingresos del fondo para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya destinación será el desarrollo de planes, programas y políticas encaminadas a promover la cultura de la legalidad, la transparencia y la moralidad administrativa.
· 10% de los ingresos del fondo para cubrir los gastos de administración de este.
Una de las normas de mayor impacto para el funcionamiento de las personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales en el Estado colombiano, es la nueva norma de levantamiento del velo corporativo para los procesos de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría General de la República. Dicho ente de control, en cualquier momento de la indagación preliminar de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten contra una persona jurídica, podrá desestimar la personalidad jurídica para determinar el beneficiario real de las operaciones o transacciones realizadas por las personas presuntamente responsables. Esta prueba podrá decretarse en los siguientes casos: (i) cuando se cuente con serios indicios de que la acción u omisión atribuida a la persona jurídica, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones de estos sujetos; (ii) cuando la persona jurídica promueva o se halle en estado de insolvencia o liquidación y ponga en riesgo el resarcimiento del patrimonio público afectado; o, (iii) cuando la lesión al patrimonio público o a los intereses patrimoniales se haya generado por explotación o apropiación de bienes o recursos públicos en beneficio de terceros.
Mediante la Resolución 227 de 2022, el Gobierno Nacional reglamentó el uso industrial del cannabis, así como las licencias, cupos, y autorizaciones para el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis, sus derivados y productos, entre otros temas.
Esta resolución reglamenta el Decreto 822 de 2021, e incluye nuevas disposiciones sobre los mecanismos y procedimientos para el uso industrial del cannabis en alimentos, bebidas y textiles. La norma también establece siete tipos de licencias que varían de acuerdo a las actividades que las empresas planeen desarrollar, permitiéndoles solicitar más de una licencia en la modalidad que requieran, a través del Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC).
La normativa regula, entre otros, los siguientes temas:
Por último, la normativa incluyó un régimen de transición para trámites adelantados antes de la entrada en vigencia de la resolución, esto es, a partir de su publicación, con excepción de algunas disposiciones que entrarán en vigencia seis meses después, relacionadas con los artículos 58 y 62 (tarifa del trámite por la evaluación de la solicitud) así como el artículo transitorio 142 (plazo de seis meses para radicar solicitud de licencia para la fabricación de derivados de cannabis no psicoactivo).
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR
Unidad de Planeación Minero Energética
Congreso de la República
Gobierno Nacional
Distrito Capital
Resolución 110 del 28 de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social”.
Mediante esta resolución, el MADS actualizó los requisitos y lineamientos para presentar la solicitud de sustracción temporal y definitiva en áreas de reserva forestal , entre los cuales se destacan:
Asimismo, se establecieron los eventos en los cuales es necesario contar con la solicitud de sustracción con anterioridad a la declaratoria de áreas protegidas al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959 ; y se dispuso un régimen de transición para los trámites de sustracción de reserva iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, así como los procedimientos iniciados en vigencia de la nueva resolución que no están reglamentados aún.
Resolución 1466 de 20 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se establece el formato único nacional de solicitud de aprovechamiento forestal y manejo sostenible de productos de la flora silvestre y los productos forestales no maderables”.
Mediante esta resolución, el MADS estableció el formato único nacional de solicitud de aprovechamiento forestal y manejo sostenible de productos de la flora silvestre y los productos forestales no maderables, el cual debe ser tramitado a través de la ventanilla integral de trámites ambientales (VITAL), y es necesario para la obtención de permisos, autorizaciones, asociaciones y concesiones forestales cuyo objetivo sea el aprovechamiento de productos forestales no maderables.
Resolución 1468 de 20 de diciembre de 2021 “Por la cual se establecen los lineamientos ambientales, para la reglamentación del programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras y el programa de reconversión o reubicación laboral al interior de los ecosistemas de páramo”.
Mediante esta resolución, el MADS estableció que el cierre minero en áreas de páramo debe cumplir con los siguientes lineamientos, entre otros:
Resolución 1294 de 2021 “Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles en páramos.”
Por medio de esta resolución, el MADS estableció que las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos deben garantizar prácticas de menor impacto sobre los ecosistemas, que sigan los siguientes lineamientos, entre otros:
Acuerdo 24 de 20 de diciembre de 2021 “ Por medio del cual se modifican los Anexos 1 y 2 del Acuerdo CAR No. 020 de 2020, a través del cual se estableció la meta global de carga contaminante para la cuenca Río Bogotá durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024”.
A partir de este acuerdo, se modificó la cuota global de carga contaminante para la cuenca Río Bogotá y se estableció que, para aquellos usuarios vertedores en los cuales la aplicación de estas modificaciones genere cambios en los montos cobrados por efectos de la liquidación de la tasa retributiva, la CAR procederá a efectuar los ajustes correspondientes.
Resolución 464 de 2 de diciembre de 2021, “Por la cual se establecen las tarifas a cobrar para la expedición de certificados para acceder a incentivos tributarios en proyectos de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de energía.”
Mediante esta resolución, se establecieron las tarifas para adquirir el certificado que permite acceder a los incentivos tributarios relacionados con los proyectos de FNCE o con acciones y/o medidas de GEE. Dichos incentivos fueron establecidos y regulados mediante la Ley 1715 de 2014 y permiten deducciones de hasta del 50% del impuesto sobre la renta por las inversiones realizadas, así como la exclusión del IVA de los equipos adquiridos en el marco de estos proyectos.
Ley 2173 de 30 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas…”.
Esta ley estableció para todas las medianas y grandes empresas registradas en Colombia, la obligación de desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas por la ley, según el cual:
Asimismo, la ley creó el “Certificado Siembra Vida Empresarial” como resultado del cumplimiento de las obligaciones y estableció que el programa es diferente a cualquier otra obligación ambiental.
Decreto 1879 de 30 de diciembre de 2021 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “por medio del cual se adoptan modificaciones a las disposiciones relacionadas con el registro de plantaciones forestales establecidas en el DUR del Sector Agricultura”.
Por medio de este decreto, se estableció la obligación de registrar antes del 31 de diciembre de 2025 todas las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas a la fecha.
Decreto 555 de 29 de diciembre de 2021 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “por medio del cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.
Por medio de este decreto, la alcaldía de Bogotá expidió el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial que, en materia ambiental, aumentó la estructura ecológica principal, creó nuevas figuras de protección y restricción del uso del suelo, y estableció obligaciones para los cierres de minería, entre otros.
En las nuevas figuras de protección, se incluye la creación de las áreas de paisajes sostenibles, así como las áreas complementarias para la conservación, dentro de las cuales se encuentran las nuevas áreas de resiliencia climática, entre otras que hacen parte de la EEP y, por lo tanto, cuentan con restricciones al uso del suelo para su protección.
Con respecto al cierre minero, el nuevo POT ordena a las autoridades ambientales incorporar dentro de los respectivos instrumentos de manejo ambiental, como las licencias y los PMA, los criterios establecidos en el POT para el cierre minero y la exclusión de las zonas que se traslapen con la EEP. Asimismo, impuso obligaciones a los ejecutores de los proyectos de urbanización en zonas afectadas por minería con el fin de ejecutar estudios de detalle de riesgo, y celebrar acuerdos de recuperación y conservación para la ejecución de actividades forestales y silviculturales en dichas áreas.
Por otra parte, el POT creó y delimitó dos nuevos humedales, y añadió los cuerpos de agua artificial como elementos de protección, cuya intervención debe contar con previa autorización de la autoridad ambiental.
Dadas las dificultades en torno al término beneficiario final, la más reciente reforma tributaria, introducida mediante la Ley 2155 de 2021, unificó el concepto. Antes de la expedición de la reforma, el término contenía diversas nociones sobre los acuerdos de doble imposición, intercambio de información, pago de dividendos y disposiciones indirectas, entre otras. La definición recientemente adoptada se asemeja a la acogida por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que establece el régimen básico para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Mediante la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, la DIAN reglamentó los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, ET, acorde con las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2155 de 2021.
La Resolución establece: (i) personas obligadas a suministrar información ante la Autoridad Tributaria; (ii) los criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y de las estructura sin personería jurídica o similares; (iii) el contenido del RUB y la actualización de la información del Registro, (iv) los términos y condiciones para la efectiva aplicación del Sistema de Identificación de Estructuras sin Personería Jurídica (SIESPJ), por lo que se reglamentan asuntos relacionados con la inscripción; contenido y actualización de datos del sistema. Por último, la Resolución establece (v) la obligación de debida diligencia y conservación de datos, así como (vi) sanciones aplicables y abuso en materia de suministro de información, y (vii) confidencialidad de la información.
La reglamentación rige a partir del 15 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial.
No se encuentran obligadas a suministrar información en el RUB:
La Resolución indica que los criterios para determinar el beneficiario final son aquellos contenidos en el artículo 631-5 del ET. La norma define al beneficiario final como la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Esta definición también se extiende a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica con o sin personería jurídica. Para efectos tributarios, el término “beneficiario final” se equipara al término de “beneficiario efectivo o real”.
Son beneficiarios finales de la persona jurídica aquellas personas naturales que, directa o indirectamente, sean propietarias del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica y/o se beneficie del cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y (ii) aquella persona natural que ejerza control sobre la persona jurídica o por cualquier otro medio diferente al criterio anterior. Cuando no se identifique el beneficiario real por medio de los dos criterios mencionados, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, excepto que exista una persona natural con mayor autoridad respecto de las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.
El ET determina que son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica (i) los fiduciantes, fideicomitentes, constituyentes; (ii) los fiduciarios; (iii) los comités fiduciarios o comités financieros; (iv) los fideicomisarios, beneficiarios o beneficiarios condicionados y (v) cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo y/o final, o que tenga el derecho de gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
Para el caso de las personas jurídicas que cumplan con alguno de los criterios para determinar el beneficiario final de una estructura sin personería jurídica, se entenderá que el beneficiario final será la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo.
Dando cumplimiento al mandato del parágrafo 2º del artículo 631-6 del ET, la DIAN reglamentó el RUB. Debe tenerse en cuenta que este registro hará parte integral del Registro Único Tributario (RUT) y constituirá el único mecanismo para suministrar la siguiente información:
Cabe resaltar que, de haber modificaciones, la información anteriormente mencionada deberá ser actualizada de manera electrónica al primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. De no existir modificaciones, los obligados a suministrar información no deberán realizar ninguna actualización en el RUB.
La Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, establece los términos y condiciones para la efectiva aplicación del SIESPJ, mecanismo que tiene como finalidad la identificación tributaria de las estructuras sin personería jurídica o similar que no se encuentren obligadas a inscribirse en el RUT. Las estructuras sin personería jurídica o similares creadas con anterioridad al 15 de enero de 2022, que no se encuentren obligadas a inscribirse al RUT, deberán efectuar esta inscripción en los sistemas informáticos de la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2022. Las estructuras creadas después del 15 de enero de 2022, deberán inscribirse en el SIESPJ, a más tardar dentro del mes siguiente a su creación. Los obligados a efectuar la inscripción deberán suministrar la siguiente información:
De acuerdo con la regulación, la inscripción deberá ser efectuada junto con el cargue del documento soporte de creación por el administrador gestor o representante de la estructura o, en su ausencia, quien para ello designen las partes.
La Resolución establece que, las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similar tendrán la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar el RUB. Para este efecto las personas naturales, jurídicas y estructuras sin personería jurídica tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el RUB. El deber de diligencia corresponde, para estos asuntos, a la realización de todos los actos necesarios con miras a la identificación de los beneficiarios finales, la cadena de propiedad y el control de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar.
Complementariamente, los obligados a suministrar información al RUB deberán conservar los soportes de la información suministrada y su debida diligencia por el término de 5 años contados a partir del primero (1°) de enero del año siguiente en que se suministra, mantiene, actualiza o elimina información del RUB.
De conformidad con el artículo 631-6 del ET, cuando el obligado a suministrar información en el RUB no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, y/o no la actualice, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del ET. Cuando la información sea solicitada por la DIAN y la misma no sea suministrada, se suministre fuera del plazo establecido o su contenido sea erróneo, habrá lugar a las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET, las cuales poseen un valor aproximado entre 100 y 15.000 UVT, es decir, entre $3.8 a $570 millones de pesos colombianos.
En caso de que la información sea falsa, la persona podrá ser objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.
El articulado de la Resolución establece que el abuso en las obligaciones de suministro de información a la cual hace referencia la citada norma, se entenderá como provecho tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 000004 del 07 de enero de 2020.
La información aportada al RUB será de carácter reservado de acuerdo con las disposiciones del ET. No obstante, las entidades autorizadas mediante ley, podrán acceder a la información exclusivamente para el ejercicio de funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, funciones de investigación fiscal o disciplinaria.
No es el endurecimiento de las penas sino la efectiva aplicación del proceso penal, el que puede prevenir el delito contra nuestros menores
La Corte Constitucional remedió lo que hubiera sido un grave atentado al Estado Social de Derecho, al declarar inexequible la Ley 2098 del 6 de julio de 2021 y a su vez el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2020, con el que se pretendía modificar la Constitución Política de Colombia y eliminar de tajo la prohibición de pena perpetua prevista en su Artículo 34, para darle paso a lo que dicha Ley denominaba prisión perpetua revisable.
Y es que como ocurre con la mayoría de las reformas penales que hacen tránsito en el Congreso de la República como respuesta al clamor de una sociedad hastiada de algún tipo de criminalidad recurrente, esta Ley que supuestamente pretendía proteger con mayor rigurosidad a nuestros niños, niñas y adolescentes, nunca habría logrado el objetivo buscado, sino que, por el contrario, habría resultado ser una estocada letal a un importante principio constitucional, así como a uno de los baluartes del derecho penal internacional.
Ello por cuanto, tal como se expresó en la contrargumentación a dicha iniciativa parlamentaria, si bien la Corte Interamericana considera que no existe una mención expresa de esa prohibición en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cadena perpetua sí puede ser entendida como un trato cruel, inhumano o degradante, que además contradice la finalidad de la pena privativa definida en el numeral 6º del Artículo 5º del Pacto de San José, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados, y su vez, desfigura el concepto de prevalencia del derecho a la vida deducible de nuestra Carta Magna y de la propia codificación penal.
Es así como, el Artículo 4º del Código Penal Colombiano, dispone que la función de la pena es la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la misma protección al condenado, siendo evidente que está eliminada la retaliación y más aún la revancha del Estado como objetos fundantes de la punibilidad de los actos delictivos; en otras palabras, no cabrían frases como “que pase el resto de sus días en la cárcel pagando por lo que hizo”, por resultar más afín a la venganza que al restablecimiento del orden que resultó alterado o del bien jurídico que fue vulnerado con la comisión del delito.
Aparentaba ser pues, lógico, que se recibiera con aplausos y alegorías a una Fiscalía responsable y disciplinada, después de pedirle al Juez de conocimiento una condena de cadena perpetua para aquel monstruoso ser que asesinó o que abusó sexualmente de un menor de edad, porque en efecto, este es un delito atroz, impactante y aberrante; pero esta no puede ser la respuesta del Estado para satisfacer el regodeo social ni para apaciguar el ánimo enfurecido, pues no resulta coherente abandonar y sacrificar los principios constitucionales para alcanzar los fines que la misma Carta Política señala en su artículo 2º, ni puede dejar de lado sus principios rectores y derechos fundamentales que toda persona ostenta, pues para ello necesitaríamos una Constitución tan flexible que pudiera acomodarse a cada caso particular en cada coyuntura social o política de nuestra República.
Por otra parte, aunque resulta apenas comprensible que algunos desprevenidos consideren que al aumentar las penas o al hacer tipificar ciertas conductas, el potencial criminal se abstendrá de llevar a cabo la conducta que es repudiada, lo cierto es que la experiencia ha probado que, por lo general, el autor de un delito nunca piensa en la condena antes o durante la consumación del acto criminal y que contrario sensu, la percepción real de las consecuencias de su actuar, se genera únicamente con su captura o con el conocimiento de la acción penal que se adelanta en su contra.
De tal manera que esta norma, no solamente tendría la imposibilidad de satisfacer el objeto perseguido con su propuesta, sino que además hubiera dejado enormes vacíos por la libre interpretación que otorgaba al Juzgador respecto a la agravación, tanto para el delito de homicidio, como de los actos sexuales señalados en los Artículos 205, 207 y 210, habida cuenta que no establecía unos criterios claros para definir si la pena debía ser aumentada de 480 a 600 meses de prisión o si era susceptible de la aplicación de prisión perpetua revisable y, como en materia penal debe darse aplicación a lo más favorable al reo, vendría por supuesto la desbandada de solicitudes de nulidad de los defensores.
De igual manera, como el legislador no había agravado el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, finalmente la norma no arropaba con su manto protector a los niños y niñas de menos de 14 años frente a la posibilidad de ser víctimas de acceso carnal o acto sexual, pues la defensa siempre objetaría que este tipo penal no había sido agravado expresamente por la ley 2098 de 2021, limitándose así la posibilidad de aplicarse cadena perpetua, únicamente en los casos de agresión sexual u homicidio cuando la víctima ostentara entre 14 y 18 años de edad.
Más allá pues de las pasiones y los sentimientos, en términos de derecho y especialmente, de los fines y motivaciones del derecho penal, resulta muy acertada para el Estado colombiano la decisión de la Honorable Corte Constitucional, que con magistral ponencia de la Doctora Cristina Pardo Schlesinger, sustentó las irregularidades que esta norma desplegaba, señaló con claridad las normas de carácter internacional y nacional que se trasgredían con ella, destacó los vicios presentados durante su trámite, para finalmente declararla abiertamente inconstitucional, salvaguardando el verdadero Estado de Derecho.
Por lo tanto, lo que se requiere es la estricta aplicación de las normas existentes en nuestro ordenamiento, el fortalecimiento de la Fiscalía General de la Nación para una adecuada persecución penal, la reforma de los establecimientos carcelarios, la implementación y diseño de adecuados programas de pedagogía y de prevención y, finalmente, de la estricta y oportuna respuesta de las autoridades en el acompañamiento de las víctimas y en la persecución del delito, este último como elemento resocializador, retributivo y preventivo, fines que sólo pueden ser logrados a través de procesos ágiles, concentrados y dinámicos, que cuenten con una adecuada y eficaz recolección de elementos materiales de prueba que no permitan las suposiciones sino la certeza de la ocurrencia de los hechos.
Sólo así tendremos una justicia acorde a un verdadero Estado Social de Derecho y podremos garantizar una vida digna y justa para nuestros niños, niñas y adolescentes.
A través de la Resolución 1256 de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derogó la Resolución 1207 de 2014 y reglamentó el uso de las aguas residuales.
La norma establece dos usos principales para las aguas residuales: (i) el reúso en actividades agrícolas e industriales y; (ii) la recirculación. Para el primer caso, los usuarios interesados en implementar el reúso deberán obtener de manera previa la concesión de aguas residuales de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2811 de 1974, para lo cual se definen los requisitos que deben acreditarse ante la autoridad ambiental; así mismo deberán cumplirse los criterios de calidad establecidos en la norma en caso de que el uso sea agrícola, ya que para los usos industriales la nueva norma elimina parámetros de calidad que corresponderá definir a cada actividad en particular.
Para el caso de la recirculación, se permite el uso de las aguas residuales en operaciones y procesos unitarios dentro de una misma actividad económica que no entren en contacto con el suelo, para lo cual no se exigen permisos ambientales.
El objetivo de la norma, es dar cumplimiento a los lineamientos del CONPES 2018 y PND 2018-2022, promoviendo la bioeconomía e incentivando la política de ahorro y uso eficiente del agua. Sin embargo, aquellos usuarios que pretendan implementar el reúso de aguas residuales deberán tramitar previamente ante la autoridad ambiental competente la concesión de aguas residuales, lo cual puede generar retrasos en los proyectos, obras o actividades, desincentivando su aplicación, lo cual será objeto de verificación a través de la práctica.
Mediante un proyecto de ley, el Gobierno Nacional busca implementar medidas en materia de desconexión laboral con el fin de garantizar el descanso efectivo de los trabajadores, evitando así que su jornada laboral se prolongue indebidamente por fuera de los horarios legalmente establecidos.
En efecto, la iniciativa legislativa tiene por objeto evitar que los trabajadores reciban comunicaciones como llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajes de WhatsApp por fuera del horario laboral. Si el empleador infringiera esta restricción, el trabajador no estaría obligado a atender las solicitudes y podrá responderlas dentro de su jornada laboral ordinaria, sin que el empleador pueda tomar acciones en su contra.
No obstante, el proyecto de ley contempla tres excepciones:
Por otra parte, el proyecto de ley establece la obligación tanto para el sector público como privado, de crear una política de desconexión laboral que incluya protocolo de desconexión digital.
Al proyecto le falta conciliación entre Senado y Cámara para luego pasar a sanción presidencial y convertirse en ley de la República.
Bonos verdes - Marco de referencia de bonos verdes soberanos de Colombia (“Green Bond Framework” siglas en inglés): (1) Pieza clave en el mercado de bonos verdes de Colombia que canaliza recursos hacia inversiones y gastos verdes, aumentando la competitividad del país en el desarrollo resiliente al cambio climático. (2) Está alineado con los Principios de Bonos Verdes (“GBP” siglas en inglés) de la Asociación Internacional de Mercados de Capitales (“ICMA” siglas en inglés). (3) Establece los principios que el Gobierno Nacional debe seguir en los proyectos incluidos en el PGN asociados con la emisión de los bonos verdes. (4) La primera emisión de bonos verdes financiará gastos asociados a un portafolio diversificado de 27 proyectos de inversión hasta por COP $2billones, en áreas como gestión y saneamiento de agua; transporte limpio; servicios ecosistémicos y protección de la biodiversidad; energías renovables; economía circular y producción agropecuaria sostenible.
Reúso de las Aguas Residuales: Proyecto de Resolución: (1) Modifica la Resolución 1207 de 2014. (2) Establece que, siempre que sea técnicamente y económicamente viable, el usuario que haya accedido al recurso hídrico en virtud de concesión, red de servicio público o de aguas lluvias, deberá hacer la recirculación de sus aguas residuales, sin que se requiera para ello autorización alguna por parte de la autoridad ambiental competente.
Sustracción de áreas de reservas forestales nacionales y regionales - Proyecto de Decreto: (1) Incluye una nueva sección al Decreto 1076 de 2015, para establecer y modificar las actividades, requisitos y procedimiento de sustracción de áreas de reservas forestales nacionales y regionales, contenidos en la Resolución 1526 de 2012. (2) Una vez expedido, derogará la Resolución 1526 de 2012 y entraría a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. (3) El Ministerio tendrá que establecer un formato único de solicitud y nuevos términos de referencia. (Para profundizar se recomienda ver: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/angela-pinzon-3205360/sobre-la-sustraccion-de-reservas-forestales-3205358 ).
Formatos Únicos Nacionales - Proyectos de Resolución: (1) Modifican parcialmente la Resolución 2202 de 2005. (2) Armonizan y estandarizan los Formatos Únicos Nacionales relacionados con el recurso hídrico y con el aprovechamiento forestal. (3) Facilitan la labor de las autoridades ambientales y los usuarios, unificando la información requerida para cada trámite. (4) Actualizan los formatos según los ajustes normativos adoptados con posterioridad al 2005. (5) No modifican los costos, tiempos ni requisitos.
Ordenamiento territorial: Acta de concertación de revisión general del POT Bogotá, suscrita entre la CAR y Bogotá D.C: Relaciona los asuntos ambientales del nuevo POT de Bogotá que han sido concertados entre la
autoridad ambiental y el Distrito Capital, los cuales se complementan con las normas vigentes sobre la materia y las determinantes ambientales.
Delitos Ambientales - Ley 2111 del 29 de julio de 2021: (1) Modifica el régimen de los delitos ambientales. (2) Ajusta los tipos penales existentes. (3) Nuevos delitos ambientales: tráfico de fauna; deforestación; promoción y financiación de la deforestación; financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica; apropiación ilegal de los baldíos de la nación; y financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. (4) Permite valorar la sanción de acuerdo al impacto ambiental. (5) Ajusta penas y multas. (6) Determina jueces competentes.
Transición energética - Ley 2099 del 10 de julio de 2021: Adopta disposiciones relacionadas con: (1) la transición energética; (2) la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía; (3) la reactivación económica del país; y (4) el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
Tráfico ilegal de fauna y flora silvestre - Ley 2153 del 25 de agosto de 2021: Crea un sistema de información, registro y monitoreo, que permite controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.
Diario Oficial de Colombia, Gobierno Nacional: (http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/ ).
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: (https://www.minambiente.gov.co/index.php/normativa/resoluciones ).
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: (https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-169896%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased)
El gobierno nacional sancionó el 14 de septiembre de 2021 la Ley de Inversión social, Ley 2151 de 2021 que contiene: (i) programas sociales y gasto público para enfrentar los efectos económicos que afronta el país derivados del covid-19, (ii) así como modificaciones en materia tributaria con las que se pretende recaudar los recursos para cubrir dichos gastos.
A continuación destacamos las principales modificaciones en materia tributaria.
En relación con las modificaciones introducidas es importante precisar que las mismas aplicarán para el ejercicio fiscal que inicie en el año 2022, si bien la ley se aprobó y será sancionada en el año 2021, constitucionalmente en Colombia respecto de este tipo de impuesto (impuestos de período) las modificaciones implementadas por una ley solo aplicarán a partir del periodo siguiente; por tanto las modificaciones no cambiarán la normativa y efectos del ejercicio 2021 que finaliza y se liquida con corte al 31 de diciembre, sino que aplicará a partir del siguiente año.
a) Modificación de la tarifa de impuesto corporativo pasa en el 2022 del 30 al 35%. Tarifa aplicable para sociedades nacionales, del exterior con o sin residencia fiscal en el país, PE y sucursales.
b) La tarifa del impuesto corporativo en el caso de entidades financieras será transitoriamente del 38% (35% de renta y sobretasa del 3% hasta el año 2025) tarifa del 3% que se liquidará y pagará con un anticipo del 100% en el año inmediatamente anterior.
c) Las tarifas de régimen tributario especial y zonas francas se mantienen sin cambios a una tarifa del 20%.
d) Se mantendrá el descuento en renta del importe causado y pagado en el año por el 50% del impuesto municipal de industria y comercio, por tanto se deroga la norma que preveía que dicho descuento sería del 100% a partir del 2022.
e) La renta exenta de economía naranja, con respeto a situaciones de derechos adquiridos, pasará de ser de 7 a 5 años, para su aplicación se elimina el requisito de inversión mínima, y cubrirá a empresas que inicien actividades antes del 30 de julio de 2022, plazo que vencía el 31 de diciembre de 2021.
f) A partir del 1° de enero de 2022, el 100% de costos o gastos, como los impuestos descontables deberán soportarse en factura electrónica documento equivalente o soportes establecidos para el efecto por la DIAN.
g) Modifica y unifica la definición de beneficiario final (efectivo) hoy contemplado en diferentes disposiciones, extendiéndola a estructuras sin personería jurídica, establece el registro único de beneficiarios finales y reitera la obligación de reporte.
h) El mecanismo de obras por impuestos podrá ser aplicable, además de las ZOMAC para destinación de obras municipios con altos índices de pobreza, con déficit de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o que se localicen en zonas no interconectadas, o en áreas de desarrollo de proyectos
de economía naranja. También a proyectos declarados estratégicos para la reactivación económica y/o social del país.
i) Los concesionarios y asociaciones público-privadas podrán compensar ya no en 5 sino 10 años el exceso de utilidades (exceso que se presenta cuando dichas utilidades son superiores a las utilidades comerciales) susceptibles de distribuirse como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
j) Beneficio de auditoria de firmeza de 6 o 12 meses de la declaración de renta de los años gravables 2022 y 2023, siempre que se incremente el impuesto neto de renta respecto del año anterior en un 35% o 25%.
El Régimen simple de tributación es un impuesto a las ganancias/sistema, aplicable para ciertos contribuyentes del impuesto sobre la renta: personas naturales residentes o sociedades cuyos accionistas sean personas naturales/individuos residentes fiscales colombianos, que unifica la declaración y pago de 3 impuestos: el de renta (impuesto a las ganancias), impuesto al consumo de restaurantes y bares y el de industria y comercio. Destinado a pequeñas industrias y empresarios para facilitar su formalización y el pago de impuestos. La reforma modifica el tope de ingreso incrementándolo para que más independientes y pequeñas empresas opten por este de aproximadamente $3.630.800.000 (referencia año 2021). Para los contribuyentes inscritos en este régimen que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, se contempla que por el 2022 no serán responsables de IVA ni de impuesto nacional al consumo.
Para su inscripción el plazo vencerá el último día hábil de febrero del respectivo año.
a) Mantiene hasta el 31 de diciembre de 2022 la exención de IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, para quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo. Los prestados a no residentes cuentan con exención que no es de carácter temporal.
b) En el tráfico postal de mercaderías, se mantendrá la exención existente en las importaciones de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de USD 200, siempre que provengan de países con los cuales Colombia tenga suscrito tratado de libre comercio que expresamente contemple esta exención, que no aplicará en las importaciones de este tipo cuyos fines sean comerciales.
c) Se incluye con carácter permanente el beneficio de 3 días sin IVA al año para productos incluidos en la categoría de: vestuario, complemento de vestuario, electrodomésticos, elementos deportivos, artículos deportivos, útiles escolares, juegos, juguetes e insumos del sector agropecuario, adquiridos en línea o forma presencial por el consumidor final, cuyos pagos se realicen por medios electrónicos o efectivos.
d) Para los prestadores de servicios de restaurantes y bares sujetos a IVA que no sean de régimen simple de tributación, la exención de IVA e impuesto al consumo termina el 31 de diciembre de 2021.
e) Devolución bimestral automática de IVA a los productores de leche, huevo, carne y pollo que soporten 100% de ingresos e impuestos descontables con facturación electrónica.
Otro de los pilares de la reforma tributaria es la lucha contra la evasión que se concreta en:
a) Impuesto de normalización tributaria que se causará en el 2022 para los contribuyentes del impuesto de renta y sistemas análogos que al 1°de enero de 2022 posean activos omitidos o pasivos inexistentes, a una tarifa del 17% que se pagará en dos cuotas, un anticipo de 50% que se pagará en el año 2021 y la diferencia a la declaración del impuesto que vence el 28 de febrero del 2022. Las bases gravables serán los costos fiscales conforme las normas de renta, salvo en estructuras creadas para transferir activos a costos sustancialmente inferiores, calculándose en tales casos al costo fiscal de los activos subyacentes, base gravable que se reducirá al 50% de repatriarse los activos (con carácter de permanencia en el país por lo menos 2 años) antes del 31 de diciembre del año 2022.
Contempla igualmente una norma de saneamiento para los contribuyentes que aplicaron años atrás a versiones anteriores de normalizaciones declarando costos sustancialmente inferiores a los de mercado.
Es importante resaltar que la normalización no implica la legalización de activos de origen ilícito o estructuras directa o indirectamente vinculadas con lavado de activos o financiación de terrorismo. En los demás casos implica decaimiento de la acción penal por delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes en las declaraciones tributarias, como de las sanciones cambiarias, de comparación patrimonial o renta líquida procedentes en los respectivos casos.
b) Actualización del registro tributario (RUT): La administración tributaria tendrá la facultad para inscribir de oficio a contribuyentes que deban cumplir con dicha obligación, para el efecto se apoyará en sistemas de información como Migración Colombia, Registraduría Nacional, Departamento Nacional de Planeación, entre otros.
c) Modificaciones al sistema de facturación electrónica: Obligación para las plataformas de comercio electrónico de poner a disposición de los usuarios finales la expedición y entrega de la factura electrónica. En materia sancionatoria el incumplimiento de las obligaciones del sistema de facturación electrónica se someterá a la sanción por no informar, por expedir factura sin requisitos y por no facturar. El sistema POS se podrá expedir para operaciones de cuantías que no superen USD47.
a) Sistema electrónico de declaración de impuesto a la renta, la administración tributaria determinará el impuesto a la renta mediante Factura que notificará tanto por página web como al correo electrónico del contribuyente, que de no estar de acuerdo dentro de los 2 meses siguientes a la notificación procederá con la autoliquidación del impuesto, que en todo caso debe contener los valores reportados por el sistema de facturación electrónica.
b) Terminación anticipada de mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, cambiarios, aduaneros y UGPP (a quien se faculta para establecerlo) siempre que la actuación administrativa no se encuentre en firme y se hiciese notificando antes del 30 de junio del 2021, y se radique la solicitud con corrección de la respectiva declaración y pago antes del 31 de marzo del 2022, que dará derecho a reducción del 80% de sanción e intereses en discusión de requerimiento especial, liquidación oficial, recurso de reconsideración o resolución que resuelve recurso, siempre que se pague el 100% del impuesto si se discute sanción reducción del 50%, si la sanción es por no declarar será del 70%.
c) Conciliación contenciosa administrativa de procesos tributarios, cambiarios, aduaneros y UGPP, con reducción del 80% del valor de sanciones actualizadas e intereses, siempre que se encuentre en primera o única instancia y siempre que se pague el 100% de los impuestos a cargo, del 70% de sanciones e intereses si el proceso se encuentra en segunda instancia, o 50% si lo discutido es una sanción, debe radicarse a más tardar el 31 de marzo de 2021.
d) Se faculta a la administración tributaria nacional y territorial para aplicar el principio de favorabilidad dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante. Lo anterior siempre que al 30 de junio de 2021 tengan obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo.
e) Reducción transitoria de sanciones e intereses para obligaciones tributarias nacionales y territoriales como UGPP que estén en mora al 30 de junio de 2021, cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado en tiempo y como consecuencia de la pandemia Covid 19, siempre que se paguen, o se llegue a acuerdo de pago, al 31 de diciembre de 2021.
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Resulta claro que los grandes temas de debate de reforma al IVA para aplanar y gravar muchas actividades hoy objeto de exclusión, como la eliminación de beneficios tributarios distorsionantes del sistema fiscal colombiano, la tributación directa de la economía digital, reforma al impuesto de industria y comercio, y en general a la tributación subnacional/ territorial son tareas pendientes que quedarán a cargo del próximo gobierno.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, publicó tres cartillas guía sobre Protección de Datos Personales con el propósito de orientar a los responsables del tratamiento de los mismos sobre la debida aplicación de la Ley 1581 de 2012. Estas cartillas guía hacen énfasis en los siguientes aspectos:
La guía para la gestión de incidentes de seguridad en el tratamiento de datos personales dispone una serie de recomendaciones destinadas a los responsables de custodiar o manejar los mismos y propone un plan para afrontar los incidentes de seguridad que afecten los Datos Personales bajo su custodia.
Por otro lado, la guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales, tiene por objeto orientar a las personas responsables del tratamiento de fotos para evitar irregularidades frente a la Ley de Protección de Datos. Esto es importante, pues según la SIC, las fotos tomadas a personas determinadas o determinables se convierten en un dato personal. Por lo anterior, la superintendencia facilitó a las personas que se encargan de tomar fotos una guía con algunas medidas necesarias para que puedan cumplir con la ley de datos personales.
Finalmente, y siendo de interés principal para los administradores y responsables del tratamiento de datos personales en las propiedades horizontales, se publicó una guía cuyo objeto es dar recomendaciones para el debido uso de los datos personales en edificios o conjuntos que se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal. Destacamos las siguientes recomendaciones que se encuentran en la cartilla:
1. Efectuar un diagnóstico del cumplimiento de la Ley 1558 de 2012 por medio de una evaluación interna que se puede realizar a través de la cartilla “cuestionario de diagnóstico para el cumplimiento de la Ley 1558 de 2012 en las mipymes” que publicó la misma entidad.
2. Usar los formatos modelo de la SIC para el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012. La SIC da la posibilidad de utilizar los modelos publicados en “la cartilla de formatos modelos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”.
3. Recolectar datos de manera lícita, utilizando medios que dejen en evidencia el cumplimiento de la ley. Los datos deben recolectarse de manera previa, expresa e informada y deben encontrarse en medios que faciliten el acceso a la evidencia del cumplimiento.
4. Tener en cuenta las pautas especiales para recolectar huellas dactilares, datos de salud, tomar fotos o videograbaciones. Estos datos son sensibles, por lo que se debe avisar al titular que no está obligado a autorizarlos y, en concordancia, deben tratarse con especial diligencia.
5. Cumplir con los requisitos para recolectar datos de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes cuentan con especial protección jurídica, tanto de la Constitución como de la ley. De acuerdo a lo anterior, está prohibido tratar los datos de niños, niñas y adolescentes, excepto cuando son datos públicos y el tratamiento es autorizado por el representante legal del menor.
6. Exigir el respeto de la regulación de protección de datos y de su política de tratamiento de datos personales a los terceros que contrata. Los terceros actúan en nombre de la propiedad horizontal y es esta la que responde frente del titular de los datos. De acuerdo a lo anterior, la superintendencia recomienda que en los contratos de prestación de servicios que se pacten con terceros se incluyan deberes específicos respecto al tratamiento de datos.
7. Adoptar medidas para garantizar los principios sobre tratamiento de datos personales en edificios o conjuntos. La guía enumera 7 principios que deben tenerse en cuenta para la recolección de datos: principio de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.
8. Respetar el derecho de los titulares de los datos e implementar mecanismos efectivos para su ejercicio. La SIC le recuerda a los edificios y conjuntos que deben reconocer los derechos de las personas que entregan sus datos, dentro de los cuales se encuentran: conocer, actualizar y rectificar su información; solicitar la prueba de la autorización de los datos; ser informado respecto al uso de sus datos; solicitar supresión de datos; acceder gratuitamente a sus datos.
9. Ubicar avisos de privacidad y avisos para informar a las personas que están siendo videovigiladas en lugares visibles y de fácil acceso.
10. Garantizar la seguridad de los datos personales. Todo tipo de dato personal debe ser protegido por cualquier medio ya sea tecnológico o físico para evitar, entre otras, acceso indebido, manipulación o destrucción de la información.
11. Eliminar los datos personales tan pronto cumplan la finalidad para la que fueron recolectados. Los datos personales se deben utilizar para una finalidad en específico y por el tiempo determinado para esta.
12. Garantizar la confidencialidad de la información. Si una persona tiene acceso a datos personales debe tener reserva con los mismos. Debido a lo anterior, es importante que los edificios y conjuntos capaciten a su recurso humano, pacten cláusulas de confidencialidad con terceros e incluso se abstengan de enviar mensajes masivos que contengan información personal de un residente.
13. Implementar procesos de accountability frente al tratamiento de datos personales. Los edificios y conjuntos tienen el deber de ajustar medidas apropiadas y efectivas para probar que se ha llevado un correcto tratamiento de datos.
El Gobierno Nacional autorizó a las empresas privadas para adquirir vacunas contra el Covid-19 a través del Decreto 660 de 2021 emitido por la Presidencia de la República.
Asimismo, la Resolución 507 de 2021 establece la regulación de los requisitos para la importación, adquisición y aplicación de vacunas por parte del sector privado.
Con la expedición del decreto mencionado, el empleador asume los costos de la importación y aplicación de las vacunas para todos sus trabajadores.
A través del consentimiento informado el trabajador en ejercicio de su autonomía, manifiesta si desea aplicarse o no de la vacuna contra el Covid -19.
En el consentimiento informado se incluyen los beneficios, efectos adversos y alternativas del respectivo tratamiento, de forma que la decisión del trabajador está basada en información expresa, clara y suficiente.
No. El proceso de vacunación es voluntario.
El empleador no responde por efectos que impacten la salud del trabajador en razón a que el derecho de daños en Colombia establece que la reparación de los daños ocasionados por las vacunas contra el Covid-19 se debe alegar ante un juez para que este determine si es procedente un juicio de responsabilidad contra el Estado, lo cual se estructura cuando se verifica, en el caso en concreto, el daño y la imputación, lo que daría procedencia a una obligación indemnizatoria.
La empresa privada no debe asumir costos, ni gastos médicos, ni medicamentos, ni incapacidades ni costos de transporte por efectos adversos posteriores a la vacuna.
El trabajador debe acercarse a su EPS para valoración médica.
Manglares (Resolución No. 0578 del 8 de junio del 2021): Rezonificación del área de manglares denominada como “canal de descole”, en la unidad Ciénaga de Mallorquín, ubicada en la jurisdicción de la CRA, en el sentido de cambiar la categoría de manejo, de preservación a uso sostenible. (Modifica la Resolución 1478 de 2016).
Gestión integral de páramos (Decreto No. 644 del 16 de junio del 2021): Modifica algunas disposiciones del Decreto 1076 de 2015, relacionadas con la financiación y la destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia.
Manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables (Decreto No. 690 del 24 de junio del 2021): Regula el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, las cuales se definen como:
Parámetros permisibles en vertimientos de aguas residuales domésticas (Resolución No. 699 del 6 de julio de 2021): Establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realicen vertimientos puntuales de Aguas Residuales Domésticas Tratadas (ARD-T) al suelo. La fecha de entrada en vigencia es el 1º de julio de 2021, pero aplicará el régimen de transición establecido en el artículo 2.2.3.3.11.1 del Decreto 1076 del 2015.
Delitos ambientales (PL 283/19 de Cámara & 446/21 de Senado): Sustituye el Título XI del Código Penal “De los delitos contra los recursos naturales” y ajusta su contenido mediante modificaciones de la siguiente índole:
Emergencia climática y descarbonización en Bogotá (Acuerdo No. 811 del 22 de junio de 2021): Impulsa acciones para enfrentar la Emergencia Climática y el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en Bogotá, con el objeto de impulsar la movilidad sostenible y la implementación de tecnologías cero emisiones, tanto de gases de efecto invernadero, como de material particulado en el Sistema Integrado de Transporte Público y en el transporte oficial.
Financiación Proyecto Río Bogotá - Banco Mundial (Acuerdo No. 009 de 2021 del 19 de mayo del 2021): Autoriza al Director General de la CAR para:
Cuencas hidrográficas (Resolución No. A -0339 del 16 de junio del 2021): Declara en ordenación la cuenca hidrográfica del Río Opirama, Río Supía y otros directos al Cauca – NSS (Código 2617-01).
Humedales (Acuerdo No. 010 del 26 de mayo del 2021): Adopta el Plan de Manejo Ambiental del humedal “Cementerio”, ubicado en el municipio de Elías, departamento del Huila; (Acuerdo No. 011 del 26 de mayo del 2021) Adopta el Plan de Manejo Ambiental del humedal “San Vicente”, ubicado en el municipio de Elías, departamento del Huila.
Energía eléctrica, Resolución 40172 del 3 de junio de 2021: Reglamenta parcialmente el artículo 2.2.3.3.1.9 del Decreto 1073 de 2015, que se refiere a la expansión del servicio de energía eléctrica, mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución.
Energía eléctrica, Resolución No.40179 del 9 de junio del 2021: Convoca a la subasta de contratación a largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica y define los parámetros de su aplicación.
Proceso Permanente de Asignación de Áreas (Ronda Colombia 2021, lanzamient0 realizado el 10 de junio del 2021): El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos lanzaron la nueva ronda del Proceso Permanente de Asignación de Áreas (PPAA), presentando sus características, cronograma, requisitos habilitantes, áreas ofrecidas y lineamientos procedimentales, entre otros. La ronda se caracteriza por los siguientes factores: (1) Cuarto ciclo del PPAA, (2) 28 bloques ofrecidos por la ANH, (3) Áreas libres abiertas para nominación de bloques, (4) Bloques disponibles delimitados por la ANC, (5) Nuevo contrato, (6) Habilitación extendida y abierta con cifras de 2019, (7) Posible traslado de inversiones desde bloques contratados.
Sobretasa a la gasolina (PL por medio de la cual se modifican las leyes 488 de 1998 y 788 de 2002): Según Congreso Visible este proyecto “propone pasar del actual esquema ad valorem, que liquida la sobretasa como un porcentaje de la base gravable determinada por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, a un esquema ad quantum o específico, en el cual la ley determina directamente el valor (en pesos) del impuesto. Lo anterior, por unidad de volumen de producto gravado.” (CongresoVisible.org).
Transición Energética (PL 565/21 de Cámara & 365/20 de Senado): Adopta disposiciones para fortalecer la transición energética, la reactivación económica y el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, con el objetivo de reducir las emisiones contaminantes provenientes de combustibles fósiles y proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud. (Modifica Leyes 56 de 1981, 142 de 1994, 143 de 1994 y 1715 de 2014).
Fue radicado en el Congreso de la República un proyecto de modificación del procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009, con el objetivo de otorgar herramientas efectivas que permitan prevenir la comisión de infracciones ambientales y sancionar a aquellas personas naturales o jurídicas que las cometan.
Son varios los cambios que propone este proyecto al procedimiento sancionatorio ambiental. Se destacan aspectos como el establecimiento de una definición de daño ambiental, la entrega de facultades de prevención al Ejército Nacional, Fuerza Área Colombiana, Policía Nacional y territorios indígenas para imponer y ejecutar medidas preventivas, y la posibilidad de que las autoridades ambientales puedan imponer medidas cautelares a los bienes del presunto infractor con el fin de garantizar el pago de la posible sanción o multa ambiental.
También se establece que, en caso de que no sea posible notificar personalmente el acto de formulación de cargos, dicha notificación podrá realizarse mediante aviso y no por edicto conforme se establece en la norma actual. Por otra parte, la multa ambiental podría ascender hasta cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir veinte veces más de lo establecido actualmente.
La necesidad de proteger especies de la fauna silvestre, luchar contra la deforestación, proteger el agua, los ecosistemas estratégicos y la existencia de pasivos ambientales, figuran dentro de los motivos más importantes para realizar una modificación del procedimiento sancionatorio ambiental.
Así mismo, se expone que el procedimiento sancionatorio ambiental puede mejorar en aspectos sustanciales y formales, por lo cual resulta necesario realizar estos ajustes.
Mediante el Decreto 558 de 2020, el Gobierno Nacional implementó medidas encaminadas a disminuir temporalmente el porcentaje de los aportes dirigidos al Sistema General de Pensiones en los meses abril y mayo de 2020, pagaderos en mayo y junio del mismo año con el fin de disminuir las cargas económicas que recaían sobre los empleadores y trabajadores independientes durante la pandemia.
En el mencionado Decreto se permitía a los empleadores e independientes hacer aportes a pensión sobre el 3% del ingreso base de cotización de los trabajadores y no sobre el 16%. El empleador debía asumir el 75% del aporte y los trabajadores el 25%, correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.
En la Sentencia C-258 del 23 de julio de 2020, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 558 de 2020, proferido por el Ministerio de Trabajo en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia. En su análisis, el Alto Tribunal concluyó que hubo incumplimiento de los requisitos materiales y que la norma en cuestión no superó “el juicio de no contradicción específica”, cuyo objeto es verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no vayan en contravía de la Constitución, ni de los tratados internacionales, y que tampoco desconozcan la actuación del Ejecutivo durante el Estado de Emergencia.
Los aspectos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del decreto fueron los siguientes:
Régimen de ahorro individual solidario - RAIS - y de la pensión de vejez de un salario mínimo en el Régimen de Prima Media.
En síntesis, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos del Decreto Legislativo 558 de 2020, por lo que el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 376 de 2021 cuyas regulaciones más relevantes son:
El pasado 15 de abril, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley 594 de 2021 que contiene la propuesta de reforma tributaria denominada de Solidaridad Sostenible. En esta serie de artículos hablaremos de las principales modificaciones incorporadas en esta, la que sería la tercera reforma del actual gobierno.
El pasado 15 de abril, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley 594 de 2020 que contiene la propuesta de reforma tributaria denominada de Solidaridad Sostenible. A continuación se encuentran las principales modificaciones incorporadas para el Impuesto sobre la Renta en personas jurídicas, la que sería la tercera reforma del actual gobierno, calculadas con el valor de UVT de 2021 ($36.308):
Tarifa general y sobretasa: A partir de 2022, la tarifa sería del 24% para contribuyentes con renta líquida de $499.961.160 (13.770 UVT), y de 30% para rentas líquidas superiores (antes 30% en todos los casos).
Adicionalmente, para 2022 y 2023, se plantea una sobretasa de 3% que estaría sujeta a un anticipo del 100%, y sería pagadera a dos cuotas. Esta se calcularía sobre la base gravable liquidada para el año gravable inmediatamente anterior.
Eliminación de tarifa del 9%: A partir de 2026, se eliminaría la tarifa especial para servicios hoteleros, parques temáticos, y servicios de asistencia para turista adulto mayor.
Eliminación de rentas exentas, respetando las situaciones jurídicas consolidadas: Aplicaría para las de (i) utilidad en enajenación de viviendas VIS/VIP; (ii) desarrollo del campo colombiano; (iii) venta de energía eléctrica generada con base en energías renovables; (iv) aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales; (v) servicio de transporte fluvial; (vi) creaciones literarias de la economía naranja; y, (vii) rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
Renta exenta para rentas provenientes de la economía naranja: Se mantendría, y se extiende el plazo para constituir las sociedades hasta 31 de diciembre de 2022.
Eliminación de deducciones: a partir de 2023, se eliminarían las deducciones por (i) contratación de aprendices y de trabajadores con limitación no inferior al 25%; (ii) contratación de adultos mayores; (iii) contribución a la educación de los empleados; y, (iv) cuotas de afiliación pagadas a los gremios; (iv) donaciones realizadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D´Costa, a fundaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, a organismos del deporte aficionado sin ánimo de lucro, y para el apadrinamiento de parques naturales.
Tratamiento de servicios de publicidad y/o mercadeo: se considerarían de fuente nacional, aun cuando sean servicios prestados desde el exterior. El pagador en Colombia debería practicar retención en la fuente del 20%.
Descuento de ICA: se mantendría el 50% del ICA como descuento en el impuesto sobre la renta. No habría incremento al 100% en 2022.
Base gravable para enajenación de inmuebles (valor comercial): debería realizarse sobre el valor comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario. So pena de responsabilidad solidaria, los notarios se obligarán a informar a la DIAN si el valor de la transacción difiere notoriamente del valor comercial. Para el efecto, deberán utilizar el sistema de geo-referenciación de inmuebles que será establecido por la DIAN.
Esta base aplicaría igualmente para determinar el impuesto complementario de ganancia ocasional en herencias, porciones conyugales, legados y donaciones.
Facultades al Presidente de lo República para modificar o establecer retenciones: con el fin de acelerar el recaudo, se otorgaría facultades extraordinarias por seis meses.
Retención en la fuente en inversiones de portafolio del exterior: se reduciría la tarifa al 0% (antes 5%) por inversiones de portafolio del exterior en valores de renta fija pública o privada, o derivados. Esta aplicaría para no residentes.
Incentivos para fomentar el empleo: se proponen incentivos los siguientes:
El pasado 15 de abril, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley 594 de 2020 que contiene la propuesta de reforma tributaria denominada de Solidaridad Sostenible. A continuación se encuentran las principales modificaciones incorporadas para el Impuesto sobre la Renta en personas naturales, la que sería la tercera reforma del actual gobierno, calculadas con el valor de UVT de 2021 ($36.308):
Disminución de valores para declarar: tendrían que presentar declaración las personas que tengan ingresos brutos o realicen operaciones bancarias por $14.523.200 (400 UVT) o que tengan un patrimonio bruto de $90.770.000 (2.500 UVT). Antes eran $50.831.200 (1.400UVT) y $163.386.000 (4.500 UVT), respectivamente.
Modificación de tarifas del impuesto: las tarifas marginales oscilarían entre 10% y 41% (antes 19% al 39%), disminuyendo la base en la que aplicaría cada una:
Modificación de tarifas de retención en la fuente: las tarifas marginales oscilarían entre 10% y 41% (antes 19% al 39%), disminuyendo la base en la que aplicaría cada una:
Declaración vía facturación: se prevé que la DIAN podría realizar la declaración de Renta por el sistema de facturación que presta mérito ejecutivo. Si el contribuyente no está de acuerdo con esta, dispondría de dos meses para liquidar y presentar su declaración. Esta sería aplicable a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación.
1.1 Eliminación de rentas exentas, deducciones e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: Se propone eliminar a partir de 1 de enero de 2022 los beneficios tributarios existentes por concepto de aportes y retiros voluntarios en Pensión obligatoria y Fondos de pensiones voluntarios, ahorros en cuentas AFC, intereses por créditos de vivienda y créditos ICETEX, dependientes, pagos de medicina prepagada y planes complementarios de salud.
Como medida de transición para los aportes a pensión realizados a 31 de diciembre de 2021, así: (i) para los aportes voluntarios en Pensión obligatoria realizados hasta el 31 de diciembre de 2021: de ser retirados tendrán una tarifa del 35% (Capital más rendimientos financieros); y (ii) sobre retiros exentos de aportes voluntarios en Pensión obligatoria y pensión voluntaria: a los primeros no les aplicará la tarifa del 35%, y en los segundos no tienen impacto de contingente y retención de rendimientos financieros.
1.2 Disminución de porcentaje de rentas exentas y deducciones en la cedula general: se disminuiría del 40% de los ingresos netos al 25%, sin exceder 5.040 UVT ($182.992.320).
1.3 Renta exenta laboral del 25%: se mantendría, sin exceder anualmente 2.880 UVT (2021: $104.567.000).
1.4 Nueva renta exenta por compra de bienes y servicios: para 2022 y 2023, se incorporaría una renta exenta por compra de bienes y servicios que dependiendo de los ingresos brutos anuales, soportados en facturas electrónicas de compras que no superen individualmente ($1.089.000), así:
1.5 Deducción a favor de la patrocinadora por la contribución a Planes Institucionales: se mantendría hasta por las 3.800 UVT por empleado, adiciona como mecanismo alterno a los fondos de pensiones voluntarias y cesantías, los BEPS.
1.6 Tratamiento de las cesantías: (i) las cesantías e intereses se incluirían dentro del cálculo de retención en la fuente en los procedimientos 1 y 2; (ii) se eliminaría la deducción de cesantías para independientes, incorporado un parágrafo transitorio para las realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021; (iii) se mantendría la parte no gravada de las cesantías de trabajadores prevista en el numeral 4 del Artículo 206 del Estatuto Tributario.
1.7 Retención en la fuente para trabajadores independientes: aplicaría la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, siempre que se traten de personas naturales que contraten o vinculen dos trabajadores o contratistas asociados a la actividad por un término inferior a noventa días continuos o discontinuos. Actualmente, esta tabla es aplicable a aquellos que informen que no han contratado a trabajadores o contratistas en estas condiciones.
Todos los costos y gastos deben ser soportados con factura electrónica.
Para los dividendos superiores a 800 UVT ($29.046.400) se les aplicaría la tarifa del 15%. Actualmente, la tarifa aplicable es del 10% en dividendos superiores a 300 UVT ($10.892.400).
4.1. A partir del 2022, estarán gravadas las mesadas pensionales iguales o superiores a $4.841.000 mensuales (1.600UVT anuales). Hoy están exentas las mesadas equivalentes a $36.308.000 mensuales (12.000 UVT anuales);
4.2. Para la determinación de la retención en la fuente, será aplicable el cálculo previsto para rentas laborales en el artículo 383 del Estatuto Tributario.
4.3. Aplicaría la nueva renta exenta por compra de bienes y servicios.
Se eliminaría la definición de beneficiario efectivo (artículo 23.1 del Estatuto Tributario) y se incluiría la de beneficiario final como aquellos beneficiarios efectivos o reales, que sean:
Se aclara que en caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, sería beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica.
El pasado 15 de abril, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley 594 de 2020 que contiene la propuesta de reforma tributaria denominada de Solidaridad Sostenible. A continuación se encuentran las principales modificaciones incorporadas en la que sería la tercera reforma del actual gobierno, calculadas con el valor de UVT de 2021 ($36.308):
Responsables: para los prestadores de servicios al Estado se propone la eliminación de umbral de 4.000 UVT para ser responsables (aplicaría 3.500 UVT general)
Facturación electrónica: (i) aplica para comerciantes y no comerciantes, pero no aplicaría por concepto de salarios; (ii) la obligación de facturar no estaría limitada a ser responsable o no da IVA; (iii) facturación POS no podría superar 30UVT.
Eliminación de base gravable especial sobre AIU: Se eliminaría para servicios temporales, vigilancia y seguridad privada, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sindicatos. No se hace referencia a los contratos de construcción.
3 días sin IVA: Se mantienen los activos y las UVT que contenía el Decreto Ley 682 de 2020 pero se eliminan bienes e insumos del sector agropecuario hasta de 80 UVT. Los bienes deben estar ubicados en Colombia. Las ventas serían presenciales y/o virtuales, y el pago debe realizarse por medios de pago electrónico.
IVA por adquisición de activos fijos reales productivos: se deroga el descuento tributario en Impuesto sobre la Renta. Puede ser tomado como descontable en IVA, siempre que: (i) los activos se destinen a operaciones gravadas; (ii) la depreciación o amortización sea computable como costo o gasto; y (iii) este soportado mediante factura electrónica.
IVA en el sector de la construcción: se eliminaría la devolución de IVA en construcción vivienda VIS/VIP y la eliminación exclusión de IVAS cadena de suministro (ladrillo, arena, maquinaria).
Inscripción en el RUT:
Sanciones por incumplimiento de los sistemas de facturación:
Sanción de clausura del establecimiento por 3 días: aplicaría ante el incumplimiento del calendario de implementación de los sistemas de facturación y cuando no se suministre la información a la DIAN para el acceso al software.
El pasado 15 de abril, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley 594 de 2020 que contiene la propuesta de reforma tributaria denominada de Solidaridad Sostenible. A continuación se encuentran las principales modificaciones incorporadas en la que sería la tercera reforma del actual gobierno, calculadas con el valor de UVT de 2021 ($36.308):
Se plantea la creación de los siguientes impuestos:
Se contempla una nueva versión de Impuesto de Normalización Tributaria respecto a los activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2022.
Tarifa: 17%.
Base gravable: se prevén las mismas reglas previstas en la normalización de la Ley 2010 de 2019. Igualmente, se incluye la posibilidad de reducir a la mitad la base gravable respecto de los activos que se lleguen a repatriar antes del 31 de diciembre del 2022 y permanezcan en el país hasta 31 de diciembre de 2024.
Fecha de presentación y pago: 25 de septiembre de 2022.
Peajes en ciudades capitales: previa autorización del concejo municipal o distrital, se podrán implementar peajes dentro de la jurisdicción de ciudades capitales como fuente de financiación para la sostenibilidad, mejoramiento y expansión de la infraestructura de movilidad.
Sobretasa a la gasolina motor y ACPM: se plantea un esquema ad quantum o específico (antes ad valorem) para la base gravable, en el que la ley determine el valor del impuesto (en pesos) por unidad de volumen de producto.
Impuesto nacional al carbono: (i) incremento en las tarifas por unidad de cada uno de los combustibles fósiles gravados con el impuesto; (ii) inclusión del carbón término como combustible fósil del que se puede predicar el hecho generador del impuesto, así como el resto de sus elementos esenciales a una tarifa de $41.861 por tonelada; (iii) la estipulación del ajuste anual (1 de febrero de cada año) de la tarifa por tonelada del carbono equivalente, con base en la variación del IPC certificado por el DANE (antes conforme a inflación); (iv) la implementación de una tarifa gradual y progresiva durante los próximos 7 años, respecto del gas natural y el gas licuado; y, (v) el cambio de destinación de lo recaudado con el impuesto, dirigiéndolo ahora al nuevo Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible (FONCLIMA).
Nuevos impuestos nacionales:
La Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 100-000015 del 10 de diciembre de 2020, que regula la solicitud y presentación de estados financieros y otros informes del año 2020. A continuación, explicamos de una forma resumida de qué se trata esta regulación:
Las entidades empresariales sometidas al control, vigilancia o sometidas a inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades están obligadas a cumplir con lo dispuesto en esta Circular. Esta obligación recae sobre las sociedades que pertenezcan al Grupo 1 (sociedades con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes); al Grupo 2 (los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia); o al Grupo 3 (microempresas), fijado en el Reglamento de las Normas de Contabilidad Financiera y de Aseguramiento de la Información (Decreto 2430 de 2015).
Las sociedades obligadas deberán enviar los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con la tabla de plazos fijada en el numerales 1.2 de la Circular, la cual establece el plazo de acuerdo con los últimos dos números del NIT.
Los estados financieros deben ser diligenciados en miles de pesos, y siguiendo lo estipulado en la Guía Práctica de Transmisión y Re-expresión de Estados Financieros de la Superintendencia de Sociedades.
Los estados financieros deben ir acompañados del; (i) certificado del representante legal y contador; (ii) informe de gestión de los administradores; (iii) dictamen del revisor fiscal; (iv) totalidad de notas explicativas de los estados financieros; (v) actas del máximo órgano social.
Deberán presentar sus estados financieros consolidados, de acuerdo con las normas técnicas para el grupo 1 y 2, del Decreto 2430 de 2015.
Las empresas que realicen operaciones transnacionales, obligadas por la a Resolución No. 100-006261 del 2 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, deben contar con un programa de ética empresarial. Estas empresas deberán presentar este informe dentro del mismo plazo fijado para los estados financieros.
La empresas que cumplan con los requisitos para ser obligadas por el título X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades. Siendo aquellas que tengan ingresos totales o tenido activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La información requerida debe ser enviada por medio digital, por medio de la aplicación XBRL Express y remitirla a través del Sistema Integrado de Reportes Financieros (SIRFIN).
¿Dónde puede consultarse el texto de la Circular Externa 100-000015?
El Decreto 176 del 2021 se encuentra disponible en este enlace.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, que reglamenta el artículo 6º de la Ley 2069 de 2020, norma que establece las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de las personas jurídicas.
A continuación, explicamos de forma resumida de qué trata esta reglamentación.
En este artículo se modifica el artículo 182 del Código de Comercio en cuanto a la convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias, fijándose un parágrafo transitorio en el cual se otorga la facultad de regular al Gobierno Nacional el tiempo y forma de las convocatorias, así como las reuniones ordinarias y extraordinarias del máximo órgano social, incluidas las reuniones por derecho propio para el transcurso del año 2021 y las reuniones que hayan quedado pendientes del ejercicio del año 2020.
Se regulan los plazos para realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias del máximo órgano social correspondiente a los ejercicios de los años 2019 y 2020, que deberán realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2021.
Este Decreto permite que se agoten los temarios relacionados con los cierres de ejercicios contables de los años 2019 y 2020 en una sola reunión, sin embargo, el derecho de inspección se podrá ejercer dentro de un mismo término para ambos ejercicios contables.
En caso de no poder acceder a los documentos físicos en las oficinas de la administración de la sociedad como consecuencia de las medidas impuestas para prevenir el Covid-19, los asociados podrán disponer de un repositorio de información digital u otros instrumentos tecnológicos que salvaguarden la reserva de información.
En caso de no poder realizarse la reunión por derecho propio en el primer día hábil de abril de 2021 por las medidas restrictivas de movilidad para prevenir el Covid-19, cualquier asociado podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o entidad competente, que le ordene al administrador o revisor fiscal que convoque a una reunión en la que se agoten los temas de la reunión ordinaria del ejercicio correspondiente, aplicándose las normas previstas para este tipo de reuniones.
Estas normas cobijan a todo tipo de persona jurídica frente a las reuniones ordinarias presenciales o no presenciales del máximo órgano social frente a los ejercicios contables del año 2019 y 2020, teniendo en cuenta las normas especiales para cada tipo de sociedad.
El Decreto 176 del 2021 se encuentra disponible en este enlace.
El Acuerdo 780 de 2020, por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica y beneficios para la formalización empresarial en el distrito capital con ocasión de la situación actual provocada con el coronavirus, introduce las siguientes modificaciones en materia de impuesto predial para tener en cuenta:
Tome nota y agende en su calendario:
1. Vencimiento con descuento del 10% por pronto pago irá del 15 y el 23 de abril del 2021, conforme la última letra del CHIP, como sigue:
2. El vencimiento sin descuento será el 18 de junio de 2021.
3. Vencimiento de pago alternativo por cuotas
El sistema de pago alternativo y voluntario por cuotas, a partir del año gravable 2021, se prevé para contribuyentes personas naturales o jurídicas, tanto para predios residenciales como no residenciales. Prerrogativa que se podrá emplear de manera voluntaria y automática o a solicitud de parte ante la Secretaría de Hacienda Distrital, según reglamentación que el Distrito expida para el efecto.
La norma ajusta los rangos de avalúo catastral, e introduce nueva tarifa del 12.3 por mil al último rango, acorde con el siguiente listado:
Para predios residenciales estrato 1, 2 y 3 se mantienen las tarifas preferenciales de 1 y 3 por mil, como sigue:
La Ley 1943 de 2018, modificó los artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante, ETN) y creó el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró, mediante la sentencia C-481 de 2019, la inexequibilidad de la mencionada Ley 1943 con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 2020, el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 sustituyó el Libro Octavo del ETN y creó a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple.
Este régimen pretende reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan a este.
El artículo 907 del ETN indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos: (i) Impuesto sobre la renta; (ii) Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas; e (iii) Impuesto de industria y comercio consolidado.
En virtud de la autonomía fiscal de las entidades territoriales consagrada en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, el mencionado artículo 907 del ETN, les otorga a los concejos municipales y distritales hasta el 31 de diciembre del año 2020 para establecer las tarifas únicas del ICA consolidado, que aplicará en el marco del régimen simple de tributación.
El Concejo de Bogotá cumplió con su deber legislativo mediante el Acuerdo 780 de 2020, más conocido como el Plan Marshall, por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica y beneficios para la formalización empresarial en el distrito capital con ocasión de la situación actual provocada con el coronavirus.
Mediante el artículo 9 del Acuerdo se define el tamaño empresarial del distrito Bogotá, sin embargo llama la atención que esta definición se encuentre dentro del título del régimen simple de tributación, toda vez que de estas categorías no depende la aplicación de las tarifas únicas del ICA consolidado, en la medida que estas se determinan de acuerdo a la actividad y agrupación, tal y como se muestra a continuación1:
De las anteriores tarifas se excluye únicamente las actividades financieras, teniendo coherencia con los numerales 7 y 8 del artículo 906 del ETN.
Estas tarifas de ICA consolidado se entienden incluidas en las tarifas establecidas en el artículo 908 del ETN. En virtud de lo anterior, estas tarifas le darán al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública el valor que le corresponde a Bogotá D.C., sin embargo el contribuyente que decida acogerse a este régimen se deberá remitir a las tarifas del mencionado artículo 908 del ETN. Para el caso de servicio de expendio de comidas y bebidas se deberá sumar un 8% adicional por concepto de impuesto nacional al consumo.
A manera de ejemplo, tenemos un restaurante que se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. y que desea acogerse al régimen simple de tributación y que obtuvo ingresos brutos por el año 2020 por valor de ochocientos cincuenta millones de pesos (COP $850.000.000). Las tarifas aplicables a este restaurante bajo el régimen simple de tributación serían las siguientes:
Si este restaurante no estuviese en el régimen simple de tributación sino en el régimen ordinario aplicarían las siguientes tarifas:
Como se puede observar el régimen simple de tributación comprende tres impuestos que se presentan en una única declaración, generándose no sólo un impacto económico positivo de manera importante sino también una reducción importante de las cargas formales.
El Concejo de Bogotá adoptó medidas que incentivan la formalización de los contribuyentes y estableció beneficios para aquellos que hayan tenido disminución de ingresos por la pandemia.
Con la expedición del denominado Plan Marshall contenido en el Acuerdo 780 de 2020, el Concejo de Bogotá estableció medidas para alcanzar la reactivación económica debido a los efectos de la pandemia. Entre estas, se establecieron los siguientes incentivos para propiciar la formalización de los contribuyentes, y beneficios para aquellos que tuvieron una disminución de ingresos respecto al año gravable anterior:
Se establece de forma expresa que para acogerse a todos los beneficios previstos en el Acuerdo 780 de 2020, especialmente aquellos previstos para efectos del Impuesto Predial y para efectos del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), las personas naturales y/o jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Información Tributaria (RIT) o realizar la respectiva actualización. El RIT será el principal instrumento de verificación de los beneficios.
La Administración Distrital asumirá en un porcentaje estos costos, conforme a lo siguiente:
Para las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren en informalidad acumulativa y para las empresas con hasta cuatro años de antigüedad que reporten una disminución de ingresos del 20% o más durante la pandemia, que tengan necesidades de financiamiento y/o para la adquisición de bienes y servicios, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico diseñará programas de microcrédito y crédito, en los que podrá utilizar herramientas como incentivos a la tasa, al capital o periodos de gracia.
Los recursos de estos créditos deberán ser utilizados para mejorar la productividad: capital de trabajo, compra de materia prima, insumos, pago de nómina, y otros costos y gastos operativos.
Para acceder a estos créditos, la persona natural o jurídica deberá estar inscrita en el RIT y/o en el Simple, y demostrar ingresos de hasta 80.000 UVT.
las personas naturales y/o jurídicas que se formalicen o se hayan formalizado desde el año 2020 y que cumplan con los ingresos para ser calificados como microempresa (Decreto 957 de 2019) podrán optar por tarifas progresivas de ICA de manera gradual, entre 2021 y 2027. A partir del 2028, se aplicará la tarifa nominal vigente.
Las tarifas progresivas previstas son las siguientes:
* Corresponderá a la tarifa vigente según cada actividad económica que desarrollen en Bogotá.
En relación con la tarifa progresiva de ICA para la formalización, se precisa lo siguiente:
Se prevé la implementación de medidas de racionalización, flexibilización y simplificación en los trámites a cago de las entidades distritales, con el fin de disminuir al máximo tiempos y exigencia. Para el efecto, se consagra la creación de un canal virtual o creación de una ventanilla única, así como un acompañamiento y asesoría para los procedimientos y procesos particulares de la población rural y de la economía campesina.
Asimismo, se establece la posibilidad de ofrecer programas de asistencia técnica, jurídica y financiera a los contribuyentes que reciban los beneficios descritos, con el fin de acrecentar sus conocimientos en gestión empresarial y administración de negocios, temas normativos, tributarios, ambientales y laborales, así como para los procesos recuperatorios y los procedimientos liquidatorios. Para el efecto, es esencial que se encuentren inscritos en el RIT o en el Simple.
Finalmente, se prevé el fortalecimiento del esquema de denuncias en el Distrito Capital sobre prácticas delictivas y de corrupción que afectan la formalización o respecto de prácticas o conductas ilícitas cometidas por organizaciones al margen de la ley, personas naturales o servidores públicos. Esto se haría a través de la armonización de canales de recepción de denuncias, y de un sistema que garantice la reserva y proteja los datos de los informantes.
El Acuerdo 780 de 2020, por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica y beneficios para la formalización empresarial en el Distrito Capital con ocasión de la situación actual provocada con el coronavirus, introduce los siguientes beneficios y modificaciones en tarifas, entre otros, del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), para que usted tenga en cuenta:
Para los contribuyentes tanto de régimen común, como preferencial de ICA, que hubiesen registrado disminución de ingresos netos gravables en cualquiera o todas de sus actividades económicas declaradas durante el año 2020, respecto del año 2019, tendrán, únicamente por el año 2021, derecho a un descuento tributario en sus declaraciones de ICA bimestrales o anuales, de hasta un 25%, según los siguientes criterios:
Se tomarán los UVT del año gravable correspondiente.
A diferencia del beneficio del descuento tributario del numeral anterior. En el caso de contribuyentes tanto de régimen común, como preferencial de ICA, que hubiesen registrado incremento de ingresos netos gravables en cualquiera o todas de sus actividades económicas declaradas durante el año 2020, respecto del año 2019, tendrá un incremento en la tarifa de ICA del 2021 en los siguientes porcentajes:
Las siguientes actividades económicas tendrán incremento progresivo en las tarifas de ICA:
Para efecto de ICA del distrito capital se establece como actividad industrial, el servicio de pedido, compra, distribución y entrega de productos a través de plataformas o aplicaciones de contacto y que utilizan una red de domiciliarios, exceptuados los restaurantes, que estará gravado a partir del año gravable 2022, a la tarifa del 10.14 por mil, años 2023 al 10,63 por mil y en el 2024 al 11.04 por mil.
El próximo 25 de febrero se abrirá oficialmente la Ronda Minera 2021, una iniciativa que promueve la exploración de minerales metálicos como plata, oro y cobre; y que ofrece una oportunidad para el crecimiento económico del país ante los efectos negativos de la pandemia, entre ellos, un menor interés de los inversionistas en proyectos basados en minerales como el carbón, que ha perdido demanda y ha visto caer sus precios en el mercado internacional.
Según lo anunció la Agencia Nacional de Minería, ANM, la Ronda Minera 2021 abrirá con cuatro bloques con potencial para cobre y polimetálicos (ubicados en los departamentos de La Guajira y Cesar), respecto de los cuales se celebrarán contratos de exploración y explotación con los mejores oferentes.
Los interesados en participar en la Ronda Minera 2021 deberán demostrar la capacidad jurídica, financiera, técnica, ambiental y de responsabilidad social empresarial establecida en los términos de referencia del proceso. Quienes cumplan con dichos criterios podrán solicitar su habilitación para participar en la Ronda desde el 11 de febrero de 2021, y bastará con una habilitación para participar en las próximas rondas que abrirá el Gobierno Nacional a lo largo del 2021.
En este sentido, el Ejecutivo apuesta por un nueva plataforma para la asignación de los derechos de exploración y explotación de los recursos minerales, optando por un proceso distinto al ordinario de selección objetiva, que además de promover la inversión en Colombia, garantizará a los participantes que la asignación de los derechos sobre los recursos mineros sea más eficiente, transparente y competitiva. De igual manera, este modelo le permitirá al Estado asegurar que la exploración y explotación de los bloques objeto de la Ronda se contraten con las personas y empresas que cuenten con los más altos estándares en el sector.
Para mayor información sobre el proceso de habilitación para la Ronda Minera 2021 no dude en contactarnos en los siguientes correos electrónicos: nnunezvelez@pgplegal.com y apinzon@pgplegal.com
A finales de 2020 se profirieron disposiciones normativas de distinto orden que tienen impacto en tributos nacionales y departamentales. Conozca las principales modificaciones
Estas disposiciones incorporan modificaciones comunes y otras más específicas según el impacto económico generado por la pandemia del Covid-19, como ocurrió con en el sector del turismo y en el sector cultura, que promueven el emprendimiento entre los colombianos.
De acuerdo con la autoridad que las profirió, estas son algunas de las disposiciones:
Los principales cambios incorporados por estas disposiciones son los siguientes:
El valor UVT para el 2021 será de $36 308
Art. 41 de la Ley 2068
Para que proceda el descuento del 25% de la inversión se considerará inversión en mejoramiento ambiental la adquisición de predios destinados a la ejecución de actividades de conservación y restauración de recursos naturales renovables, aun cuando en estos se desarrollen actividades turísticas, siempre que la actividad turística sea compatible con la conservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
También darán derecho al descuento aquellas inversiones en el marco de proyectos encaminados al desarrollo de productos o atractivos turísticos, que contribuyan a la preservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y del medio ambiente. (Art. 42 de la Ley 2068)
Para el año gravable 2021, las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, agencias de viajes, tiempo compartido y turismo que cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al 16 de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales, tendrán derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales. (Art. 50 de la Ley 2068)
Las sociedades comerciales que se acogieron al régimen especial en materia tributaria de la Zona Económica y Social Especial (ZESE) para la Guajira, Norte de Santander y Arauca, quedarán exceptuadas de cumplir con el requisito de generación de empleo durante el año 2020. Este requisito deberá tener cumplimiento a partir del año 2021. (Art. 10 de la Ley 2069)
Las donaciones que realicen los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta a iNNpulsa gozarán de la deducción prevista en el Art. 158-1 del ET. Para el efecto, los recursos donados deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, como capital semilla para el impulso de emprendimientos, o para el fortalecimiento de la oferta existente que beneficie a los emprendedores. No podrán estar destinadas a gastos de funcionamiento de la entidad. Estas donaciones no podrán recibir el tratamiento de descuento contenido en el Art. 256 del ET. (Art. 40 y 41 de la Ley 2069)
Se establece la tarifa de retención en la fuente del 4% sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las 27 actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del DANE, entre las que se encuentra la edición de libros, la producción y postproducción de películas cinematográficas, grabación y edición de sonido, programación y transmisión de televisión, publicidad, fotografía, y la creación literaria, musical, teatral y audiovisual, entre otros. (Art. 16 de la Ley 2070)
Se adicionan los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos. Esta tarifa aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022. (Art. 43 de la Ley 2068)
Entre la vigencia de la Ley 2968 de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, estará exenta la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento. Para el efecto, se debe contar con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y prestar los servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la Ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos. (Art. 45 de la Ley 2068)
Entre la vigencia de la Ley 2968 de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, estará excluida la comercialización de artesanías colombianas. (Art. 46 de la Ley 2068)
Hasta el 31 de diciembre de 2021, estarán excluidas las actividades de expendio de comidas y bebidas desarrolladas a través de contratos de franquicia. (Art. 48 de la Ley 2068)
Los siguientes bienes se incorporan a los bienes exentos contenidos en el Art. 477 del ET, y se eliminan de los bienes que no causan el impuesto del Art. 424:
(Art. 14 de la Ley 2069)
Los saldos a favor generados por la venta de los bienes que se consideraron exentos de forma transitoria, por ser esenciales para atender a las necesidades generadas por la Pandemia del Covid-19, contenidos en los Decretos Legislativos 438 y 552 (sic, debería ser 551) de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación hasta por el término que dure la emergencia sanitaria. Finalizada esta sin que hayan sido solicitados en devolución y/o compensación, solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes. (Art. 28 de la Ley 2069)
Hasta el 31 de diciembre de 2021, la tarifa del impuesto se reducirá al 0% para las actividades establecidas en los artículos 512-9 y 512-12 del ET, entre las que se encuentra el expendio de comidas y bebidas. (Art. 47 de la Ley 2068)
(Art. 34 a 37 de la Ley 2068)
La exención aplica hasta el 31 de diciembre de 2021, y procede bajo los siguientes requisitos: 1. Tener inscripción activa y vigente en el Registro Nacional del Turismo. 2. Tener como actividad económica principal alguna de las identificadas con los códigos CIIU 5511, 5512, 5513, 5514, 5519, 8230 o 9321. 3. La actividad turística se debe desarrollar en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el registro mercantil. (Art. 40 de la Ley 2068)
Se faculta a los concejos municipales y distritales para reducir los impuestos territoriales a los contribuyentes que sean prestadores de servicios turísticos, como incentivo para reactivar el turismo en sus territorios. Esta reducción podrá realizarse durante las vigencias 2021 y 2022. (Art. 49 de la Ley 2068)
Se establecen rangos tarifarios entre los que las Asambleas Departamentales podrán fijar las tarifas del Impuesto al Registro en:
1. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en:
2. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en Oficina de Registro e Instrumentos Públicos o Cámaras de Comercio: Entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales. Art. 3 de la Ley 2069.
Para microempresas, las tarifas para actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en Cámaras de Comercio, se reducen así:
Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria y las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario, respectivamente, quedarán incluidas de manera permanente en el ordenamiento jurídico colombiano una vez pierda vigencia el Decreto 807 de 2020. (Art. 49 de la Ley 2068)
Se establece que el Gobierno Nacional podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones. (Art. 49 de la Ley 2068)
Desde el 1º de enero de 2021 está en vigencia la Ley 2024 del 23 de julio de 2020, por la cual “se adoptan normas de pagos en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones”, de la cual resaltamos los siguientes aspectos:
Las normas dispuestas en la ley de plazos justos tendrán el carácter de normas imperativas, por lo que no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición en contrario, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1398 del 26 de octubre de 2020, por el cual modificó el Decreto 2555 de 2010 frente a operaciones de renta vitalicia inmobiliaria.
A continuación, explicamos de una forma resumida de qué trata la modificación:
Esta operación, que solo podrá ser realizada por una compañía aseguradora de vida vigilada por la Superintendencia Financiera, se lleva a cabo mediante la suscripción de un contrato de seguro en el que el tomador, luego de acreditar la propiedad sobre un inmueble, transfiere la nuda propiedad de este a la primera o el tercero que ésta determine, por concepto de prima, recibiendo a cambio el pago de una renta vitalicia inmobiliaria, en los términos previstos para cada modalidad.
Existen dos tipos de renta vitalicia. La primera modalidad es la Renta Vitalicia Inmobiliaria Inmediata, en la cual se realiza el pago periódico de una renta mensual hasta el momento de la muerte del tomador o la de sus beneficiarios. La segunda modalidad es la Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia Inmobiliaria Diferida, que consiste en la garantía de un pago periódico durante un periodo de diferimiento cierto, a cuyo vencimiento se inicia el pago de la renta vitalicia a los beneficiarios hasta la fecha de su fallecimiento.
El monto del pago periódico se determina, entre otros, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble que respalda la operación y la edad de los beneficiarios
Se trata de un seguro que podría ser revocado por el tomador si así lo pacta con la aseguradora.
En todo caso, la ley exige a las compañías aseguradoras de vida ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria descritas.
No, la Superintendencia Financiera deberá primero reglamentar los términos y condiciones de acceso de las dos modalidades de contratos de renta vitalicia de inmuebles.
Las dos modalidades de contrato no son restrictivas, las compañías aseguradoras podrán presentar ante la Superintendencia Financiera otro tipo de modalidad de contrato para su autorización y ejecución en el país.
Consulte el decreto en este enlace
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PGP participa este jueves 17 de septiembre en una charla sobre emprendimiento con jóvenes músicos. María Andrea Moreno y Julián Díaz, abogados del área de derecho Corporativo de la firma, hablarán con ellos sobre la constitución y formalización legal de emprendimientos musicales. La charla se dictará para beneficiarios y aliados del proyecto "Filarmónica Joven de Colombia", liderado por la Fundación Bolívar Davivienda, con apoyo de la Fundación ProBono Colombia.
La esperada publicación de Chambers & Partners, en su entrega del 2021, reconoció el trabajo de Natalia Núñez en el área de Energy & Natural Resources: Environment. Natalia es líder de nuestro departamento de Medio ambiente y servicios públicos. ¡Felicitaciones por este merecido reconocimiento!
Consulte acá la publicación de Chambers & Partners.
La esperada publicación de Chambers & Partners, en su entrega del 2021, reconoció el trabajo de Juan Manuel González en el área de Real Estate dentro de la categoría "Banda 1". Juan Manuel es líder de nuestro departamento de servicios Urbanísticos e Inmobiliarios. ¡Felicitaciones por este merecido reconocimiento!
Consulte acá la publicación de Chambers & Partners.
La esperada publicación de Chambers & Partners, en su entrega del 2021, reconoció el trabajo del equipo de Urbanístico e Inmobiliario en el área de Real Estate dentro de la categoría "Banda 1". ¡Felicitaciones por este merecido reconocimiento!
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Bogotá, septiembre 4 de 2020. Pinilla, González & Prieto Abogados se permite informar a sus clientes y a la opinión pública en general que acata la decisión de las autoridades nacionales y distritales de levantar las medidas de aislamiento preventivo con sus respectivas excepciones a partir del 1.º de septiembre.
La Firma seguirá prestando sus servicios por medios digitales para proteger la salud de sus colaboradores. Igualmente, ha dispuesto una plataforma tecnológica que garantiza a sus clientes y aliados la confidencialidad y el adecuado tratamiento de la información que sea suministrada en reuniones, conferencias o capacitaciones realizadas por el equipo de abogados. Esta plataforma y las herramientas propias del área de Tecnología de PGP cuentan con estrictas políticas de seguridad para el tratamiento de la información y permiten prevenir y controlar riesgos que puedan comprometer la confidencialidad.
Tal como lo informó el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1168, del 25 de agosto de 2020, el riesgo de contagio por covid-19 se mantiene, pues la epidemia no ha terminado y el peligro de rebrotes dependerá del cumplimiento individual y colectivo de las medidas de distanciamiento físico, y de la aplicación de estrategias de rastreo y aislamiento de casos y contactos. En virtud de esta misma norma, PGP acoge la recomendación del Gobierno Nacional de procurar el trabajo a distancia bajo la modalidad virtual para sus colaboradores mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional, que se extenderá hasta el próximo 30 de noviembre. Igualmente, PGP se acoge al Decreto 193 del 26 de agosto de 2020, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adoptan medidas con el fin de mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia en el período transitorio de nueva realidad.
No obstante, PGP evaluará la atención presencial a sus clientes en aquellos casos en que sea estrictamente necesaria, adoptando para ello todas las medidas de bioseguridad correspondientes.
Lea el artículo completo.
Mediante la Ley 2039 del 27 de julio de 2020 se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes. Para el efecto, dispuso las siguientes medidas:
Serán acreditables como experiencia profesional por parte de los estudiantes de educación superior de pregrado y postgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las:
La equivalencia de esta experiencia será determinada de acuerdo a la tabla de equivalencias que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.
La experiencia solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la ley Estatutaria 270 de 1996.
Se destinará como mínimo el diez por ciento (10%) de todos los incentivos y apoyos directos que se establezcan por parte del Ministerio de Agricultura o de la Comisión Nacional Agropecuaria, a los proyectos desarrollados y ejecutados por jóvenes emprendedores productores agropecuarios, pesqueros y afrodescendientes, entre los postulantes a los programas que se formulen o de los proyectos que se diseñen.
La Dirección del Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven", o quien haga sus veces, articulará el Sistema Nacional de Información en Juventud y Adolescencia de Colombia (JUACO) con el Sistema Estadístico Nacional con el fin de unificar y consolidar las estadísticas sobre jóvenes en Colombia para llevar a cabo la formulación de políticas públicas en la materia, además de asegurar la implementación de la Ley 2039, del 27 de julio de 2020.
El Sistema Nacional de Información en Juventud y Adolescencia de Colombia (JUACO) tendrá como algunas de sus funciones (i) monitorear la asignación de recursos dirigidos a la atención de población joven; (ii) realizar seguimiento a las políticas públicas de juventud y formular recomendaciones sobre las mismas; (iii) propiciar la investigación académica sobre dinámicas sociales, económicas, políticas y culturales de la juventud colombiana; (iv) propiciar el dialogo entre la academia, el Estado, el sector privado y la sociedad civil respecto de las dinámicas económicas, sociales, políticas y culturales de la juventud colombiana y las políticas públicas sobre la materia, entre otras funciones establecidas en la Ley 2039 de 2020.
Para efectos de informar el debido cumplimiento de la Ley 2039 de 2020, se estableció que se deberá llevar a cabo durante la Semana Nacional de las Juventudes una audiencia pública en presencia del Consejo de Juventudes respectivo, en la cual además se socializarán los datos del Observatorio Nacional de Juventud.
En virtud de la Ley 2040 del 27 de julio de 2020, el Congreso de Colombia adoptó las siguientes medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores que no gozan de pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia pero que hayan cumplido con el requisito de la edad (Adultos Mayores), entre las cuales se establece un beneficio tributario:
Los contribuyentes que empleen Adultos Mayores tendrán derecho a deducir el 120% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagadas a estos en el Impuesto sobre la Renta.
Los requisitos para que proceda la deducción son los siguientes:
En la regulación de esta deducción, la ley faculta a las entidades territoriales para crear estímulos para los empleadores que contraten a Adultos Mayores en su respectivo territorio, que no sean beneficiarios de pensión de vejez o sobrevivencia.
Finalmente, se establece que esta deducción y los demás beneficios que se establezcan para el fomento de la contratación de Adultos Mayores serán aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, y a las de economía mixta.
Cuando exista un empate en la puntuación de dos o más proponentes en procesos de contratación pública, se preferirá el que demuestre la vinculación del mayor porcentaje de Adultos Mayores. La vinculación debe tener una antigüedad mínima de un año, o desde la constitución de la persona jurídica en el caso en que el término sea inferior. Lo anterior, debe ser acreditado mediante certificación, bajo la gravedad de juramento.
El proponente así elegido deberá mantener el porcentaje de contratación de los Adultos Mayores durante la ejecución del contrato.
En virtud de este sello amigable se identificarán las empresas que incorporen dentro de su plantilla laboral a Adultos Mayores, el cual podrá ser exhibido en un lugar visible del establecimiento, en la publicidad y demás medios que se consideren pertinentes. Para el efecto se creará un logo para identificar el sello amigable, cuyo costo recaerá sobre el interesado.
El sello será otorgado por el Ministerio de Trabajo en un término de un mes después de presentada la solicitud, y tendrá una vigencia de un año que puede ser renovado a solicitud del representante legal del establecimiento.
Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentarán el procedimiento para la concesión del sello y el número de Adultos Mayores mínimos requeridos en proporción a la planta de personal, entre otros aspectos.
Las personas a quienes les falten tres años o menos para acceder a la pensión de jubilación o vejez y que hagan parte de las plantas de entidades públicas en nombramiento temporal o provisional, gozarán de especial protección por parte del Estado en los casos en que existan procesos de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de méritos. Estas personas deberán ser reubicadas hasta tanto cumplan los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional, y no separadas de sus cargos.
Lo anterior, será reglamentado por el Gobierno Nacional en los 6 meses siguientes a la expedición de la ley.
El Programa de Apoyo para el pago de la prima creado mediante el Decreto 770 del 3 de junio de 2020 fue reglamentado el pasado 2 de julio a través de la Resolución 1361 (en adelante la “Resolución”), expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A continuación se indican algunas características relevantes de este programa y de la reglamentación del mismo:
Entregar a los beneficiarios, por una única vez, de un aporte monetario que deberá ser destinado al pago de la primera cuota de la prima de sus trabajadores.
Personas jurídicas y naturales, y los consorcios y uniones temporales, siempre que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.
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El 4 de Junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 817 (en adelante el “Decreto”) que contempla medidas especiales para la emisión de valores por parte de las sociedades por acciones simplificadas –SAS-, en el segundo mercado, esto es, aquel en el que las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- debe efectuarse conforme a los requisitos establecidos en el Título III del Decreto 2555 de 2010 y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados.
El Decreto establece que las sociedades por acciones simplificadas –SAS- que cumplan las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo que fije el Gobierno Nacional podrán: (i) emitir por un término de dos años contados a partir de la expedición del Decreto, títulos representativos de deuda en el segundo mercado que se inscribirán en el RNVE; y (ii) negociar los mismos. El plazo máximo de estas emisiones será de hasta cinco años.
Las emisiones de que trata el Decreto podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.
El Decreto 817 del 4 de junio de 2020 se encuentra disponible en este enlace.
Mediante el Decreto 811 del día 4 de junio de 2020 (en adelante el “Decreto”), el Gobierno Nacional adoptó medidas respecto de la inversión y la enajenación de la participación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
Las medidas del Decreto se adoptan en desarrollo de la autorización conferida por el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adquirir, en nombre de la Nación y a través del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, acciones o participaciones en empresas privadas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional para estabilizar su situación económica, mantener su empleo y/u otorgarles financiación ante la emergencia sanitaria del Covid-19.
El Decreto establece que cuando la Nación reciba o adquiera participaciones minoritarias de capital en una sociedad privada, pública o mixta, podrá exigir a sus accionistas o propietarios que garanticen que comprarán la participación del Estado dentro de un plazo determinado, o que pondrán a la venta, en conjunto con la acciones o participaciones de la Nación, al menos aquella cantidad necesaria para enajenar el control de la misma, garantizando el mecanismo para que dichas acciones o participaciones estén disponibles para ser vendidas en el plazo acordado.
Asimismo, las entidades privadas, públicas o mixtas en las que la Nación adquiera un porcentaje de participación, continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones laborales, tributarias, pensionales o de cualquier otra naturaleza, sin que la Nación sea responsable por cualquiera de estas obligaciones.
Para las operaciones de enajenación y/o inversión que correspondan y en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ministerio titular o aquel al cual estén adscritas o vinculadas las entidades titulares de participación, decidirá sobre la oportunidad y las condiciones de la enajenación de la propiedad accionaria o de las demás formas de participación en la propiedad de las empresas que adquiera o reciba la Nación.
El régimen de las operaciones a las que se refiere el Decreto, incluyendo la contratación de servicios para evaluar su procedencia, gestionar y ejecutar las mismas, se regirán por el derecho privado sin perjuicio del deber de salvaguardar el patrimonio público.
De otro lado, en los casos de operaciones de enajenación de acciones de la Nación de sociedades inscritas en la Bolsa de Valores, cuyos recursos sean destinados para atender el estado de emergencia del Decreto 637 de 2020, las acciones se enajenarán según las ofertas recibidas en la operación de martillo sin perjuicio de que el Gobierno Nacional decida fijar un precio mínimo.
Las acciones de los referidos procesos también podrán ser ofrecidas de manera simultánea a destinatarios especiales como los trabajadores y a organizaciones solidarias y de trabajadores, así como al público general. En el programa de enajenación, se podrán establecer condiciones preferentes en el precio de venta de las acciones o en el plazo en el pago de las acciones a los destinatarios de condiciones especiales, sin que sea necesario cumplir con el plazo mínimo establecido en el artículo 25 de la Ley 226 de 1995.
A la enajenación accionaría entre órganos estatales, le serán aplicables las reglas de contratación administrativa vigentes. La venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.
¿Es realmente necesario legislar en Colombia para crear tipos penales especiales en los que el sujeto activo de la conducta sea la persona jurídica?
Tras un proceso que tardó siente años, el Estado colombiano recibió el pasado 28 de abril de 2020, la bienvenida formal a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE que tiene como misión principal “promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas en todo el mundo” [1], con lo cual adquiere una serie de compromisos en materia de ética y transparencia, dando paso de nuevo al debate sobre si es necesario y conveniente la creación de la figura jurídica de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Así pues, el Estado colombiano ha venido realizando enormes esfuerzos por fortalecer las buenas prácticas corporativas, por erradicar la corrupción, por generar una cultura de buenas prácticas empresariales y por incrementar el respeto a los derechos y garantías de los trabajadores y de los consumidores.
Es así como, por ejemplo, la Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales; en el año 2005 fue aprobada la Ley 819 sobre transparencia y responsabilidad fiscal, a través de la cual se obligó al Gobierno a presentar anualmente un marco de mediano plazo relacionado con este aspecto, en el año 2006 se promulgó la Ley 1010, con la que se buscó erradicar en la empresa tanto pública como privada, cualquier tipo de actuación de acoso laboral para proteger a los trabajadores de los actos atentatorios a su dignidad, con ocasión de la posición dominante de empleadores o jefes; ese mismo año, a través de la Ley 1032, se tipificó como conducta penal la usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentores de variedades vegetales; en el año 2009, se incorporó a la Ley 599 de 2000, un nuevo bien jurídico tutelado denominado “de la protección de la información y de los datos”, creando además el artículo 269A “Acceso abusivo a un sistema informático”; en el año 2011 se expidió la Ley 1438 a través de la cual se establecieron multas por infracciones al régimen aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, se sancionó la Ley 1480 conocida como el Estatuto del Consumidor, el cual tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores; [2] y ese mismo año promulgó la Ley 1474 para tratar de frenar los altos índices de corrupción en materia de contratación estatal, buscando eliminar las malas prácticas de los empresarios para contratar con el Estado a partir de sobornos y actuaciones irregulares. La importancia de esta Ley, conocida como “Estatuto Anticorrupción”, radica fundamentalmente en que prácticamente equiparó la responsabilidad de los particulares en materia de contratación estatal con la de los servidores públicos, aumentó las inhabilidades para contratar con el Estado, reforzó la acción de repetición y aumentó los controles.
De esta forma fue incorporado al Código Penal Colombiano el artículo 410A, el cual establece pena privativa de la libertad de hasta doce años para quien “se concerte con otro para alterar ilícitamente el proceso contractual”, conducta que se había convertido en una práctica permanente de empresarios corruptos que se habían especializado en ganar licitaciones aun sin cumplir los presupuestos mínimos buscados por la entidad contratante.
Este tipo penal adoptó además, un mecanismo altamente utilizado por los fiscales estadounidenses conocido como la delación como medio de adopción de rebaja de penas, el cual busca incentivar el suministro de información a las autoridades sobre hechos de corrupción al interior de las empresas.
La Ley 1648 de 2013 facultó a las autoridades a destruir los productos que incurran en falsedad marcaria y a que sean retirados de los canales comerciales; mientras que la Ley 1762 de 2015 fortaleció la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal, al tiempo que modernizó y adecuó la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.
En el año 2016 se promulgó la Ley que quizá ha sido la de mayor trascendencia en materia de responsabilidad de las empresas frente a actos de corrupción. Se trata de la Ley 1778 a través de la cual se dictan normas sobre la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, imponiendo multas de hasta 200.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes incurran en estas conductas, inhabilidad para contratar con el Estado hasta por 20 años, publicaciones en medios masivos sobre la sanción (sanción social) y finalmente, la prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidio del Estado.
Se destaca de esta Ley además, que su artículo 19 le permite a la Superintendencia de Sociedades conceder beneficios por la entrega de información y pruebas relacionadas con las conductas fraudulentas, lo cual es perfectamente equiparable con los beneficios otorgados por la Fiscalía en aquellos países donde está implementada la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a la punibilidad de las conductas, pues lo que se busca es evitar la repetición de dichas prácticas y el resarcimiento de los daños por la vía pecuniaria.
En el año 2017 fue sancionada la Ley 1844 por medio de la cual se aprobó el «Acuerdo de París», adoptado el 12 de diciembre de 2015, cuya relevancia radica en que se crean compromisos en materia de responsabilidad ambiental para las empresas, advertencia que se había hecho frente a la intención del Estado colombiano de ingresar a la OCDE.
Esta norma fue complementada con la Ley 1879 de 2018, a través de la cual fue aprobado el Acuerdo de Minamata, realizado en Kumamoto (Japón) y que está relacionado con las restricciones en el uso del mercurio.
Ahora bien, vista la normatividad vigente en Colombia en materia corporativa, es importante analizar la importancia del derecho penal y, más allá de eso, los fines y objetivos que se buscan con éste.
Son muchas las teorías que han tratado de explicar el fundamento del derecho penal. Así, por ejemplo, mientras que para la Escuela Clásica, la misión de la ciencia del derecho criminal era la de moderar los abusos de la autoridad en sus funciones de prohibir, reprimir y juzgar, la preocupación de la Escuela Positivista era la defensa de la sociedad, aun a costa del sacrificio del individuo y, así, mientras para los primeros la pena tenía un fin retributivo, para los segundos tenía un fin preventivo [3].
Ahora bien, en relación con la imputabilidad social, Carrara ha afirmado que “a nadie se puede pedir cuenta de un hecho del cual sólo ha sido causa física, no así causa moral”. [4]
En este orden de ideas, la persona jurídica se convierte en la causa física de la comisión de delitos contra el orden económico e incluso contra la administración pública, pero no así podría ser la causa moral, por lo que se saldría de la realidad de la dogmática penal.
Finalmente, Carlos Arturo Gómez Pavajeau nos explica, basado en las teorías sobre el principio del Estado Social de Derecho y el derecho penal de Mir Puig, que éste se fundamenta, entre otras cosas, en el principio de utilidad de la intervención penal, así como a los principios de subsidiariedad, carácter fragmentario y, sobre todo, resocialización del delincuente [5].
¿Cómo explicar entonces la resocialización de la persona jurídica delincuente? ¿Dónde queda la subsidiariedad del derecho penal, frente a las sanciones de las que son competentes para imponer las autoridades administrativas? ¿Cómo queda el carácter fragmentario frente a la igualdad de la conducta de los gerentes, administradores y responsables y la empresa que representan? ¿Acaso la mayor pena que podría imponerse vía penal no es la muerte de la persona, sanción que ya existe en materia penal y administrativa?
Por otra parte, vale la pena recordar que en Colombia existen mecanismos para intervenir de manera directa en la economía y para controlar y vigilar la actividad empresarial y financiera desde lo administrativo, pero además, de manera subsidiaria, a través del derecho penal, en el que se ha facultado al operador de justicia para sancionar a la persona jurídica, no obstante la acción penal persiga únicamente a las personas naturales.
Así pues, a lo largo de la historia legislativa de Colombia, se han venido creando y fortaleciendo diversas entidades que tienen como finalidad ejercer dicho control y vigilancia, además de sancionar las conductas irregulares de las personas jurídicas.
De esta forma, el Decreto 4327 de 2005 creó la Superintendencia Financiera, a partir de la fusión de las superintendencias Bancaria y de Valores; La ley 454 de 1998 creó la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual está facultada para imponer sanciones administrativas a los directores, gerentes, revisores fiscales o cualquier otro empleado de una entidad sujeta a su vigilancia y control, pero también a las instituciones a las que estos infractores pertenezcan, lo que incluye la disolución de las mismas (pena de muerte).
El decreto 2155 de 1992 creó la Superintendencia de Sociedades, la que tiene por objeto vigilar y controlar a todas las sociedades comerciales. De esta Entidad, es importante advertir sobre la Circular Externa 304-000001 del 19 de febrero de 2014 la cual establece el “Sistema de Autocontrol y gestión del riesgo LA/FT. Reporte obligatorio de información a la UIAF” [6]
La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual puede imponer sanciones o multas de hasta doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a las sociedades que incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos de cada sociedad [7]. (Mismas penas que se podrían aplicar a través de la Ley penal).
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en primera o única instancia, podrá ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011) o las contractuales si ellas resultan más amplias, así como Imponer las multas por incumplimiento de las órdenes de efectividad de las garantías emitidas.
En cuanto al ordenamiento penal, el Título X de la Ley 599 de 2000, tipifica como delito al menos 25 conductas que si bien son desarrolladas por las personas naturales, todas ellas son con ocasión del ejercicio de la actividad comercial, lo que en la política criminal de cumplimiento se conoce como “delitos de empresa” que se diferencian sustancialmente de los “delitos en la empresa”.
El artículo 91 de la Ley 906 de 2004, determina que “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados suficientes para inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas”.
Con base en todo lo anterior, podemos concluir que Colombia ha mantenido un esquema de investigación, vigilancia y control de las empresas, a través de entidades que cumplen funciones administrativas, pero que tienen facultades sancionatorias tan o más eficaces de lo que pudiera resultar la imposición de las mismas penas, a través del derecho penal.
Por otra parte, la legislación colombiana ha creado diversos mecanismos para evitar las malas prácticas empresariales y con ello, permanecer a la vanguardia de los requisitos impuestos por la comunidad internacional en materia de responsabilidad corporativa, laboral y ambiental, por lo cual, generar unos tipos penales exclusivos para la persona jurídica so pretexto de cumplir con los retos y compromisos impuestos para Colombia con ocasión de su ingreso a la OCDE, resulta no solamente un hecho producto del capricho de algunos, sino además innecesario y hasta caótico, al entregarle esta responsabilidad investigativa a fiscales y de imposición de penas a los jueces penales.
Las penas que permite el ordenamiento de aquellos países en los que se ha implementado la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya vienen siendo impuestas a través de otros mecanismos y jurisdicciones en el ordenamiento jurídico y administrativo de Colombia, lo cual hace innecesario trasladar la competencia sancionatoria de las empresas a los jueces penales y la labor investigativa por las faltas cometidas por las personas jurídicas a la Fiscalía, ente que carece del suficiente “músculo” aún para adelantar los procesos por las conductas punibles perpetradas por las personas naturales. Es conveniente más bien, devolver las atribuciones de policía judicial a las entidades de control administrativo, las cuales ya han demostrado su efectividad en materia investigativa y sancionatoria.
Finamente, los fines y objetivos del derecho penal, consisten básicamente en la prevención y la retribución, principios que también se cumplen con cualquier tipo de derecho sancionatorio, resultando para ello eficaz el cumplimiento de las atribuciones con que cuentan otras entidades que no hacen parte de la jurisdicción penal, pero que de igual forma, son un mecanismo de advertencia y disuasión para los miembros de las sociedades comerciales que atentan contra los bienes jurídicos y los derechos y libertades de las personas dentro de la actividad económica y comercial privada.
Por todas las razones antes expuestas, aunque constitucionalmente puede ser viable la responsabilidad penal de la persona jurídica en Colombia, no resulta clara su viabilidad en la práctica y más bien parece innecesaria.
Como medida para mitigar las consecuencias económicas negativas generadas por la emergencia del Covid-19, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 766 del 29 de mayo de 2020, en virtud del cual se modificó el pago del anticipo del Impuesto sobre la Renta para año gravable 2020 que se presenta y paga con la declaración del año gravable 2019, en los siguientes términos:
En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 789 del 4 de junio de 2020, en virtud del cual estableció las siguientes exenciones y exclusiones en materia del Impuesto sobre las Ventas:
La exclusión aplicará respecto de las materias primas de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06, y perdurará durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que según la Resolución 844 de 28 de mayo de 2020, iría hasta el 31 de agosto de 2020 sin perjuicio de que pueda ser prorrogada.
La exclusión aplicará para los establecimientos de comercio que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar (cuando el Gobierno lo autorice), para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.
El beneficio aplicará hasta el 31 de diciembre de 2020.
La prestación de servicios de hotelería y turismo estará excluida hasta el 31 de diciembre de 2020.
A partir del 1 de enero de 2021, la exclusión solo será aplicable para los servicios que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 26:
Normatividad: Decreto 137 de 3 de junio de 2020, y Resoluciones SDH-000195 del 26 de marzo de 2020 y SDH-000256 de 4 de junio de 2020.
*Espreciso tener en cuenta que al pago por cuotas, sin intereses, no le aplica eldescuento por pronto pago del 10% y procede únicamente respecto de predios: (i)residenciales urbanos y rurales, y (ii) predios de uso mixto (estratos 1, 2 y3) cuya área comercial no exceda 30 metros cuadrados.
**Para el efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículodel Decreto 0847 de 2020, “loscontribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios ogarantes de los tributos del orden distrital, podrán diferir el pago de lostributos de la vigencias actual (sic), hasta en siete (07) cuotas, y sinintereses, sin que en ningún caso las cuotas o los pagos superen el mes dediciembre de 2020”.
En relación con el impuesto predial, estamedida es aplicable inclusive para efectos del descuento del pronto pago.
* A los contribuyentes que tengan como dirección decobro un buzón de correo electrónico, les será aplicable la fecha máximaprevista para cada trimestre
* Para Instituciones Financieras, Empresas Aéreas, Empresas de Comunicaciones y de Servicios Públicos Domiciliarios, y otros que fije la Secretaría de Hacienda mediante Resolución, los plazos vencerán el último día hábil del mes siguiente al correspondiente periodo de retención o autorretención.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 772 del 3 de Junio de 2020 (en adelante el “Decreto”), por el que adopta medidas especiales en procesos de insolvencia para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria del Covid-19 en las empresas afectadas por las causas que motivaron el estado de emergencia, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
La norma señala que en los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia a los que hace referencia la Ley 116 de 2020, el Decreto 560 de 2020 y el Decreto, el Juez del Concurso: (i) no realizará auditoria sobre el contenido y exactitud de la información aportada por el deudor, incluyendo la de tipo financiero y contable, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda; y (ii) podrá hacer uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial en el desarrollo de las etapas de los referidos procesos.
A su vez, en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levantarán por ministerio de ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, sin perjuicio de que el promotor deba informar al juez sobre el destino de los bienes desembargados.
Para el caso de los deudores que se dediquen a la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda, estos podrán, sin la autorización del Juez del Concurso, efectuar pagos al crédito hipotecario del inmueble en mayor extensión para que el acreedor hipotecario levante la hipoteca sobre la respectiva unidad inmobiliaria y esta puede ser transferida al adquirente respectivo. Esto siempre que el adquirente haya pagado la totalidad del precio o se hubiere subrogado en el pago de la alícuota correspondiente a favor del acreedor hipotecario. En los acuerdos de reorganización de estos deudores se respetarán los compromisos adquiridos a favor de los adquirentes de vivienda, en especial, aquellos relacionados con la transferencia del inmueble.
De otra parte, en los procesos de liquidación judicial deberá preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva, siempre atendiendo el criterio de generación de valor. Así, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores con vocación de pago, la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y la adjudicación de los derechos fiduciarios que correspondan.
Para atender la proliferación de procesos de reorganización y/o liquidación judicial, el Decreto establece que los deudores cuyos activos sean iguales o inferiores a 5.000 smmlv, solo podrán ser admitidos en procesos de reorganización abreviados o en procesos de liquidación simplificados, según el caso. Estos procesos son regulados de manera especial por el Decreto.
El Decreto también crea beneficios tributarios en los procesos de insolvencia del mismo pues establece, entre otros, que para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida.
Por último, el Decreto suspende la causal de disolución por pérdidas en las sociedades y el término para enervar dicha causal, en ambos casos hasta el día 16 de abril 2022. Por tanto, en caso de que una sociedad tenga pérdidas que lleven a su disolución o se encuentra en el término para enervar las mismas, no habrá lugar a la disolución o al transcurso del término sino hasta que finalice la suspensión.
Teniendo en cuenta el impacto negativo de la emergencia sanitaria del Covid-19 en el mercado laboral y el empleo en Colombia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 770 del 3 de Junio de 2020 (en adelante el “Decreto”), por el que se adoptan medidas a favor de los empleadores, trabajadores y cesantes, que se explican a continuación:
El Decreto modifica los beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante de que trata la Ley 1636 de 2013 y establece que serán los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categorías A y B, que hayan realizado aportes a las cajas de compensación familiar por lo menos durante un año continuo o discontinuo en los últimos 5 años.
A su vez, el Decreto modifica la Ley 1636 de 2013 para ampliar a 6 meses el reconocimiento de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante. Esta modificación es temporal y su vigencia será la misma de la Emergencia Sanitaria del Covid-19, hasta donde permita la disponibilidad de recursos.
El Decreto establece que durante la Emergencia Sanitaria del Covid-19 y siempre que (i) sea de manera excepcional, (ii) haya mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador; y (iii) ocurra sin necesidad de modificar el reglamento interno de trabajo:
2.1. Se podrá definir la organización de turnos de trabajo sucesivos que permitan operar la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana siempre que el respectivo turno no exceda de 8 horas al día y 36 a la semana; y
2.2. Se podrá distribuir la jornada laboral ordinaria semanal de 48 horas en 4 días a la semana, con una jornada máxima de 12 horas al día.
El empleador será responsable de asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo para proteger a los trabajadores. Asimismo, el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que correspondan podrá diferirse hasta el 20 de diciembre de 2020 por mutuo acuerdo del empleador y el trabajador.
El Decreto establece que el empleador y el trabajador podrán diferir el primer pago de la prima de servicios al 20 de diciembre de 2020. Dicho pago podrá dividirse en 3 pagos que en todo caso deberán ser girados a más tardar en la fecha en mención.
El Decreto crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, para otorgar al beneficiario un único aporte monetario de naturaleza estatal para subsidiar el primer pago de la prima de servicios del 2020.
El Decreto contempla que las personas naturales y jurídicas, así como los consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos previstos para el efecto, podrán ser beneficiarios del PAP.
El Decreto crea el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo, para entregar transferencias monetarias no condicionadas.
Dicho programa tiene como beneficiarios a los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- que (i) cumplan con los requisitos del artículo 2º del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020; (ii) que devenguen hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) que se les haya suspendido el contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada; y (iv) que no estén cubiertos por los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA o del Programa de Ingreso Solidario.
Las transferencias de este programa (i) se harán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-; (ii) se podrán otorgar mensualmente hasta por 3 meses; (iii) tendrán un valor de $160.000,00 COP mensuales; (iv) se canalizarán directamente al beneficiario. El número de trasferencias corresponderá al número de meses en los que el trabajador haya estado en suspensión contractual o licencia no remunerada entre abril y junio de 2020.
En atención a la emergencia sanitaria del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió la Circular 041 del 2 de junio de 2020 con el fin de establecer los lineamientos sobre el trabajo en casa, como modalidad ocasional, temporal y excepcional, que deben acatarse por parte de empleadores, empleados y administradores de riesgos laborales.
Los principales lineamientos del trabajo en casa se explican a continuación:
El 4 de junio de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto Legislativo 797 (en adelante el “Decreto”), en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
El Decreto tiene por objeto regular temporal y extraordinariamente la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento, en el marco de la emergencia sanitaria, por parte de los arrendatarios de locales comerciales cuyos arrendatarios a partir del 1° de junio de 2020, por las instrucciones de orden público, se encuentren en imposibilidad de desarrollar actividades económicas como las siguientes:
Los arrendatarios que destinen los locales comerciales a las actividades antes mencionadas podrán hasta el 31 de agosto de 2020, terminar unilateralmente su contrato de arrendamiento, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) el pago de una sanción equivalente a un tercio del valor de la cláusula penal pactada en el contrato, y en ausencia de esta, del equivalente a un canon de arrendamiento sin que haya lugar a ningún pago adicional a título de indemnización. ii) estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y demás obligaciones pecuniarias a su cargo hasta el momento de la terminación.
Como medidas para conjurar la crisis generada por el Covid-19 a nivel de las entidades territoriales, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Legislativos 678 de 20 de mayo y 683 de 21 de mayo de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (“la Emergencia”) declarada en virtud del Decreto 637 de 2020.
Las medidas adoptadas fueron las siguientes:
Se faculta a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica para financiar gastos de financiamiento de la entidad territoriales. La reorientación no podrá exceder de 31 de diciembre de 2021.
Las rentas reorientadas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de financiamiento de las entidades territoriales.
Para el efecto se podrán reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica sea determinada por la Constitución Política.
Asimismo, se establece que los gobernadores y alcaldes podrán realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de recursos que sean necesarios para atenderá la Emergencia.
Las entidades territoriales que presenten una reducción de ingresos corrientes de libre destinación debido a la crisis generada por el Covid-19, y en consecuencia superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la Ley 617 de 2002, no serán objeto de las medidas establecidas en la Ley 819 de 2003. Lo anterior aplicará durante las vigencias 2020 y 2021.
Para compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez, se podrán contratar créditos de tesorería con entidades financieras durante las vigencias fiscales 2020 y 2021, los cuales se destinarán exclusivamente a atender la deficiencia de caja en gastos de funcionamiento y de inversión.
Entre los requisitos y procedimientos previstos en el Decreto 678 se establece que para la contratación de estos créditos no se requiere autorización por parte de la corporación administrativa ni calificación de capacidad de pago.
Las entidades territoriales podrán contratar operaciones de crédito público durante las vigencias 2020 y 2021 para ejecutar proyectos de inversión necesarios para fomentar la reactivación económica, siempre que la relación de los saldos de la deuda versus los ingresos corrientes supere el 100%.
En el caso en que una nueva operación de crédito público interno supere el límite señalado, la entidad territorial deberá demostrar que tiene calificación de bajo riesgo crediticio que corresponda a la mejor calificación de largo plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras.
Se faculta a los gobernadores y alcaldes para diferir el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales hasta en doce (12) cuotas sin intereses, teniendo como última cuota la correspondiente a junio de 2021. Esta facultad podrá ser ejercida durante el término de la Emergencia.
Con el fin de lograr recuperación de cartera y generar mayor liquidez para la entidad territorial, y aliviar la situación económica de los deudores, se establecen beneficios en el pago de tributos y multas pendientes de pago al 20 de mayo, conforme a lo siguiente:
La sobretasa al ACPM será distribuida en un cien por ciento (100%) –antes 50%- para los departamentos y el Distrito Capital en proporción al consumo de combustible en cada entidad territorial y durante el mismo periodo.
Esta medida aplicará a partir del período gravable de junio de 2020. Los recursos serán de libre destinación.
Las entidades territoriales que hayan alcanzado una cobertura igual o superior al 80% de su pasivo pensional en el sector central podrán solicitar los recursos con que cuenten en el Fonpet –registrados al 31 de diciembre de 2019- dentro del Sistema de Información de este, para que la entidad titular pueda destinarlos a gastos de financiamiento e inversión en que incurra dentro de la vigencia 2020.
Las condiciones para su aplicación se encuentran contenidas en el artículo 9º del Decreto 678 de 2020.
Con el fin de mitigar las implicaciones económicas negativas generadas por la Emergencia Sanitaria actual, declarada por el Ministerio de Salud, que estará vigente hasta el 31 de Julio de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020 en el que se establecen medidas respecto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el Impuesto al Consumo por actividades del expendio de comidas y bebidas.
Este Decreto se expide en virtud de las facultades que le otorga el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declaró por segunda vez en este año el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
1. Exención de IVA en la adquisición de bienes:
En esencia, esta exención había sido prevista en los artículos 22 y siguientes de la Ley 2010 de 2019. No obstante, en virtud del Decreto Legislativo 682, se establecen las siguientes condiciones para implementar la exención durante este año, dejando sin aplicación la prevista en la Ley 2010 mencionada.
Se resalta que los precios máximos de venta por cada una de las unidades corresponde, por regla general, al doble del valor incorporado en la Ley 2010 de 2019 para cada uno. A manera de ejemplo, en la Ley 2010 mencionada, únicamente estarían exentos los electrodomésticos que no superen de 40 UVT o el vestuario y sus complementos que no superen 10 UVT.
Los casos especiales son: (i) Elementos deportivos: pasan de 10 UVT a 80 UVT; (ii) Útiles escolares: de 3 UVT a 5 UVT; y, (iii) Bienes e insumos para el sector agropecuario: En la Ley 2010 no estaban comprendidos en esta exención.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos generará la pérdida de la exención. El responsable tendría que realizar las correcciones correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y del ejercicio de las facultades de investigación, determinación, control, discusión y cobro de la DIAN.
Desde el 21 de mayo y hasta el 31 de julio de 2020 estarán exentos de IVA los cánones de arrendamiento mensual causado y facturado en estas fechas, siempre que:
Se reduce la tarifa del Impuesto Nacional al Consumo en el expendio de comidas y bebidas consagrado en los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario al 0% hasta el 31 de diciembre de 2020.
El 19 de mayo de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto Legislativo 639 por el que modificó el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, que creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF- y que inicialmente estableció como beneficiarios del mismo a las personas jurídicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, por disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
Las principales modificaciones incluidas por el Decreto 677 de 2020 al PAEF son las siguientes:
El Decreto 677 del 19 de mayo de 2020 se encuentra disponible en este enlace.
Descargue el Decreto 691 del 22 de mayo de 2020. Ministerio de vivienda, ciudad y territorio
Ampliación de plazos para pago de segunda cuota del Impuesto sobre la Renta para personas jurídicas catalogadas como micro, pequeñas y medianas empresas
Atendiendo al impacto que ha tenido la crisis generada por la pandemia del Covid-19, mediante el Decreto 655 del 13 de mayo de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció una ampliación en los plazos para pagar la segunda cuota del Impuesto sobre la Renta para las personas jurídicas que de acuerdo con sus ingresos, sean catalogadas como micro, pequeñas y medianas empresas.
Para el efecto, se entienden por micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales correspondan a:
Los plazos para el pago de la segunda cuota, atenderán a los dos últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme a la siguiente tabla:
Esta ampliación aplica para las personas jurídicas y contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los catalogados como Grandes Contribuyentes.
Con el fin de garantizar la atención y prestación de servicios, y en especial para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, la DIAN flexibiliza de forma transitoria, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, algunas disposiciones para la obtención del Registro Único Tributario –RUT de estos inversionistas cuando:
Las medidas adoptadas son las siguientes:
Cuando la inscripción al RUT se realice mediante apoderado, podrá aportarse copia simple de los documentos señalados en los numerales 5º y 11 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto Único 1625 de 2016, en el idioma original, sin necesidad de apostilla ni traducción oficial, entre los cuales se encuentran:
* Estos documentos deberán ser aportados dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha del levantamiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De no aportarse en ese término, procederá la cancelación de oficio del RUT.
Los agentes oficiosos podrán inscribir al inversionista siempre que se aporten los documentos señalados previamente, contenidos en el artículo 1.6.1.2.11 citado, con excepción del poder.
La actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el representante legal dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha del levantamiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La ratificación se entenderá surtida cuando se aporten todos los documentos, por lo que, de no aportarse en ese término, se procederá la cancelación de oficio del RUT.
El apoderado o el agente oficioso o a quienes estos definan, serán los que figuren en la sección de representación de la hoja 3 del RUT como representantes de los inversionistas extranjeros.
Cuando la representación corresponda a una persona diferente a quien adelante el registro, se deberá presentar un documento suscrito por el apoderado o el agente oficioso en el que se señale la identidad del representante.
Para todos los efectos, se deberá aportar copia simple del poder otorgado a la persona registrada para presentar declaraciones tributarias.
Los procedimientos transitorios y excepcionales descritos, solo podrán adelantarse mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en especial, en las establecidas por la Ley 2010 de 2019 en relación con la facturación, y más precisamente respecto a la facturación electrónica, la DIAN expide esta Resolución para regular, entre otros, los siguientes temas:
1. Los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, y el sistema de facturación que deben adoptar entre:
2. Los requisitos que deben aplicarse para cada uno de los sistemas de facturación mencionados previamente.
3. El calendario de implementación de la factura electrónica de venta.
4. Las características, condiciones, términos, y mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación transmisión, validación, expedición, entrega y recepción al adquiriente de la factura o documento equivalente, y a los demás sistemas de facturación.
5. Los inconvenientes de tipo tecnológico relacionados con la factura electrónica de venta e instrumentos electrónicos derivados de la misma, y los demás sistemas de facturación.
6. El servicio gratuito para la factura electrónica de venta suministrado por la DIAN.
7. La autorización de la numeración consecutiva de la factura de venta, documentos equivalentes y documento soporte, en adquisición de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a facturar.
8. La interacción de los sistemas de facturación.
9. El procedimiento y aplicación de los requisitos para la habilitación, renovación y cancelación de los proveedores tecnológicos.
10. Los documentos soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
11. El registro de la factura electrónica de venta.
12. El Anexo Técnico de la factura electrónica de venta.
13. Disposiciones comunes, como:
14. Disposiciones transitorias para la aplicación de esta Resolución.
En esta Resolución se precisa que la factura electrónica de venta con validación previa y los demás sistemas de facturación que se expidan hasta la entrada en vigencia de la misma, son soporte de las ventas y/o prestación de servicios, y de costos, deducciones e impuestos descontables. Lo anterior precisión se realiza teniendo en cuenta que, respecto a los actos administrativos que reglamentaban la facturación electrónica operó el fenómeno jurídico del decaimiento, al ser declarada inconstitucional la Ley 1943 de 2018 mediante la sentencia C-481 de 2019.
Esta Resolución rige a partir del 5 de mayo de 2020, y deroga la Resolución 55 de 2016 y todas las que le sean contrarias.
En virtud de esta norma, el Gobierno Nacional decreta la Emergencia Económica, Social y Ecológica para ejercer las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y en consecuencia, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley (legislativos), adoptar las medidas que considere necesarias para conjurar la crisis generada por la pandemia del Covid-19 e impedir la expansión de sus efectos.
En materia tributaria, se considera necesario adoptar medidas adicionales para afrontar la crisis.
El Decreto 637 es el segundo que se ha expedido este año para decretar Emergencia Económica, Social y Económica, y estará vigente por el término de 30 días calendario contados a partir de la vigencia del mismo, esto es, desde el 6 de mayo. El primero había sido el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que estuvo vigente por el mismo término; en virtud de este se expidieron 73 decretos legislativos.
Mediante este Concepto, la DIAN realiza las siguientes precisiones respecto a la Declaración Anual de Activos en el Exterior:
Se prorroga la suspensión de términos prevista en la Resolución 177 del 24 de marzo de 2020 para las actuaciones adelantadas por las Direcciones Distritales de Impuestos y de Cobro y ante las distintas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. La suspensión se prorroga desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, inclusive, fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.
En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica que actualmente vive el país, y conforme a la facultad extraordinaria de creación y modificación de tributos otorgada por el artículo 215 de nuestra Constitución Política, el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 creó el Impuesto Solidario por el COVID -19, que será recaudado a través del mecanismo de retención en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias, FOME, de que trata el Decreto Legislativo 444 de 2020.
En principio, este tributo es un impuesto de carácter transitorio que estará vigente del 1° de mayo al 31 de julio de 2020. Cabe anotar, que según el artículo 215 de la Carta Política, las medidas que en materia fiscal se adopten dentro de un estado de emergencia dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso de la República, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
Por otra parte, el impuesto solidario por el COVID – 19 es un tributo que grava tanto a servidores públicos como a personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales que tengan salarios o retribuciones periódicas mensuales iguales o superiores a los diez millones de pesos, excluyendo al talento humano que preste servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID – 19 y a los miembros de la fuerza pública. Esta base gravable encierra la asignación básica, los gastos de representación, primas, bonificaciones y cualquier beneficio que esté encaminado a retribuir directamente el servicio prestado, excluyendo las prestaciones sociales y los beneficios salariales percibidos semestral a anualmente.
Igualmente, el tributo grava a las personas naturales que reciben megapensiones, es decir, aquellas pensiones en donde la mesada equivale o supera los diez millones de pesos.
Bajo estos parámetros, y asumiendo que el impuesto será causado mensualmente de manera instantánea al momento del pago o abono en cuenta de honorarios o mesadas pensionales, cabe entonces preguntarnos cómo se liquida.
Sobre el particular, el decreto analizado señala que la base gravable del impuesto estará integrada por el valor del pago o abono en cuenta menos el primer millón
ochocientos mil pesos ($1.800.000); esto indica que si usted encuadra dentro de alguno de los sujetos pasivos y devenga un salario o recibe una pensión mensual de $10.000.000, la tarifa será aplicada sobre $8.200.000 y no sobre el neto de $10.000.000.
Ahora bien: ¿Qué pasa con aquellas personas que se encuentran vinculadas mediante más de un contrato de prestación de servicios? ¿Su sujeción pasiva estará reducida a aquellos contratos que superen los $10.000.000?
La DIAN se pronunció recientemente sobre estos aspectos a través del concepto 513 del 6 de mayo de 2020, dejando claro que si usted se encuentra vinculado mediante dos o más contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, se deberán tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que reciba por este concepto, independientemente de que se encuentre vinculado o no con la misma entidad. A manera de ejemplo: si usted cuenta con dos contratos de prestación de servicios y de cada uno de ellos devenga un honorario mensual de $5.000.000, estará sometido al impuesto de solidaridad por COVID – 19, el cual será recaudado mediante el mecanismo de retención en la fuente en la proporción que corresponda.
Una vez dilucidada la determinación de la base gravable del impuesto solidario, resulta pertinente aclarar cuál o cuáles serán las tarifas aplicables.
El artículo 6º del Decreto 568 de 2020 establece que la tarifa del impuesto será aplicada de manera progresiva atendiendo al rango salarial o pensional que obtenga el sujeto pasivo, en los siguientes términos:
Finalmente, vale recordar que al ser un impuesto solidario tal y como su nombre lo indica, aquellos servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios que perciban ingresos mensuales inferiores a diez millones de pesos (COP $10.000.000) y deseen efectuar de manera voluntaria aportes por concepto del impuesto, podrán hacerlo siempre y cuando
informen de este aporte por escrito al pagador de la respectiva entidad dentro los primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.
El valor del aporte obligatorio o solidario de este impuesto podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2020.
El pasado 15 de abril se expidió el Decreto 579 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de la pandemia del COVID-19.
La referida normativa de emergencia, reconoce los efectos que la crisis económica y financiera está originando en la celebración, ejecución y cumplimiento de los contratos de arrendamiento a partir de realidades notorias como la disminución de ingresos, las restricciones para la circulación y normal desarrollo de actividades, la inminencia de desalojos y entregas de bienes arrendados y los incrementos legales y contractuales de los cánones. Frente al anterior contexto, el Decreto establece una serie de medidas transitorias cuyo alcance puede explicarse así:
§ Dichas medidas se extienden tanto a los contratos de arrendamiento de vivienda como a los arrendamientos comerciales. En el caso de los comerciales, las medidas aplican siempre y cuando el arrendatario sea una persona natural, o se trate de una micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 20151.
§ Se suspende la ejecución de toda orden de desalojo de inmuebles arrendados durante la vigencia del decreto (por ahora, 15 de abril a 30 de junio de 2020), lo que implica que durante éste periodo no podrán llevarse a cabo diligencias de entrega, incluso aquellas que hubieran sido ordenadas con anterioridad al Decreto. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la norma de emergencia es evitar que los arrendatarios sean lanzados durante el Estado de Emergencia.
§ Se aplazan los incrementos legales y convencionales del valor del canon de arrendamiento durante la vigencia del Decreto. Esta medida implica, en la práctica que el incremento sí sucederá, pero su pago deberá hacerse luego de levantadas las medidas provisionales (en principio a partir del 1º de julio de 2020), para lo cual, lo que deberá ocurrir es que el valor del incremento de todo el periodo contractual (ej. anual) se divida y se pague prorrateado durante los meses restantes del periodo.
§ Se faculta a las partes para celebrar acuerdos con relación al pago de los cánones causados durante la vigencia del Decreto (15 de abril a 30 de junio de 2020), señalando que en los mismos no pueden incluirse ningún tipo de intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones. En caso de no lograrse el acuerdo entre arrendador y arrendatario, se imponen las siguientes reglas:
§ Se alarga la duración de algunos contratos, al establecer una prórroga legal automática de todos los contratos que terminarían durante la vigencia del Decreto, extendiendo su duración hasta el próximo 30 de junio de 2020, claro está, manteniendo la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el periodo de prórroga. En este aspecto el Decreto permite que las partes pacten reglas distintas.
§ Se retarda el inicio de algunos contratos de arrendamiento, al suspender el inicio de los aquellos en los que el inmueble debía ser entregado al arrendatario durante la vigencia del Decreto. En estos casos, dichos contratos iniciarán hasta el próximo 30 de junio de 2020; lo que en consecuencia posterga la exigibilidad de todas las obligaciones derivadas de estos, incluyendo el pago del canon de arrendamiento. Sobre este aspecto también admite que las partes pacten reglas distintas.
§ Finalmente, las medidas provisionales del decreto no se extienden a contratos de leasing habitacional o financiero, ni a los contratos de arrendamiento celebrados con el FRISCO.
EL decreto puede ser consultado en este enlace.
Para mayor información o asesoría en estas materias puede escribir a nuestro equipo o consultar nuestros servicios especializados en Gestión Legal de Crisis.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo número 560 del 15 de abril de 2020 (en adelante el “Decreto”), con el fin de adoptar medidas para contener el impacto que ha sufrido la economía con ocasión del Covid-19, además de fomentar la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
A continuación, explicamos este Decreto de forma resumida:
El Decreto reglamenta dos figuras, a saber, (i) la negociación de emergencia de acuerdo de reorganización y el (ii) procedimiento de recuperación empresarial. Enseguida resolveremos las principales inquietudes relacionadas con cada uno de ellos:
Los deudores que cumplían con los siguientes requisitos:
El deudor debe presentar un aviso de intención de iniciar la negociación de emergencia ante la Superintendencia de Sociedades o ante un Juez Civil del Circuito de su domicilio, quien tras verificar que la información esté completa, admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización.
Durante la negociación el deudor no podrá suspender el pago de salarios, aportes parafiscales ni obligaciones con el sistema de seguridad social.
La negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses.
Los acreedores podrán presentar sus inconformidades al deudor en relación con las graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los documentos pertinentes.
Además de las personas que pueden iniciar una negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, un procedimiento de recuperación empresarial puede iniciarlo cualquiera de las personas enlistadas en el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, a saber:
Las anteriores personas enlistadas solo podrán iniciar un procedimiento de recuperación empresarial si no están sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tienen un régimen de recuperación.
Tendrá una duración máxima de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de inicio.
Sí, para los trámites de validación del acuerdo y para la decisión de las objeciones u observaciones que hagan los acreedores.
El deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente a la terminación de los mismos. Sin embargo, podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, el Código General del Proceso o el régimen que resulte aplicable.
Para las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de organización y se encuentren ejecutándolo, se establecieron las siguientes medidas:
Por el año gravable 2020, no estarán obligadas a liquidar y pagar el anticipo del Impuesto sobre la Renta, ni a liquidar la renta presuntiva.
El Decreto 560 se encuentra disponible en este enlace.
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Decreto 568 del 15 de abril de 2020
Se crea el Impuesto solidario que tiene como destinación específica la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. El impuesto será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, y se caracteriza por lo siguiente:
Los contribuyentes señalados en el numeral 1.1.2., que reciban salarios, honorarios o mesadas pensionales inferiores a $10.000.000,podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el Covid-19 con al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. El aporte voluntario se caracteriza por lo siguiente:
Los agentes retenedores deberán* presentar la declaración de retención en la fuente dentro de los plazos previstos para ello y para el y pago. En la declaración deberán incluir y pagar los valores retenidos a título del Impuesto solidario y el aporte voluntario por el Covid-19. Mediante Resolución, la Dian señalará el renglón en el que deberá incluirse.
* El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el Artículo 402 del Código Penal.
Decreto 573 del 15 de abril de 2020
En el marco de la Emergencia Sanitaria, se establece que las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías –FAG-, siempre que estén focalizadas única y directamente a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Covid-19, tendrán el siguiente tratamiento:
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Actualización Normativa: Impuestos, tasas y contribuciones
Abril 16 de 2020
Se amplía la exención transitoria del IVA establecida en el Decreto 438 del 19 de marzo de 2020 a una mayor cantidad de bienes e insumos indispensables para la prestación de servicios médicos de pacientes con COVID 19 y atención preventiva, que sean importados o vendidos.
La exención aplicará durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada en virtud del Decreto 417 de 2020.
Se establece una lista de 211 bienes exentos, entre los cuales se encuentran: gafas, mascarillas, protectores de cuerpo y faciales, tapabocas, trajes de bioprotección, cánulas de diferentes tipos, humificadores, respiradores, sondas, catéteres, nebulizadores, monitores de signos vitales, electrocardiógrafo, glucómetro, tensiómetro, pulsímetro, ventiladores, concentrador de oxígeno, monitores, alcohol, camillas, jabones y detergentes.
a) El responsable de IVA debe remitir un informe con las ventas o importaciones exentas realizadas, certificado por contador público o revisor fiscal.
b) El informe deberá hacerse con corte al último día hábil de cada mes y deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente.
c) En el informe deberá detallarse:
*El incumplimiento de esta obligación o la remisión de la información con errores o extemporánea dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
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En la presente actualización se destacan las nuevas medidas en contratación estatal adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En lo que se refiere a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, así como los de prestación de servicios administrativos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se garantiza que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio las medidas que se adopten no serán causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos.
A través del Decreto 482 de 26 de marzo de 2020, se adoptaron las siguientes medidas en materia de contratación estatal:
i) Suspensión del cobro de peajes durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el aislamiento preventivo obligatorio.
ii) Continuidad en la ejecución de obras, que, en virtud de la necesidad operacional o técnica de los procesos constructivos no se puedan suspender, así como la movilización de personal, insumos y maquinaria que se requiera para garantizar la atención de emergencias y afectaciones viales.
iii) En los esquemas de asociación público privada de iniciativa pública que, debido a la adopción de medidas por parte del Gobierno Nacional, conlleven la disminución del recaudo de los proyectos, se permiten prórrogas en tiempo en más del 20% del valor del contrato inicialmente pactado. Así mismo se indica que cuando se trate de proyectos de iniciativa privada los contratos podrán ser prorrogados por encima del 20% del plazo inicial.
iv) Entrega de la potestad a las entidades públicas de suspender unilateralmente los contratos estatales de infraestructura de transporte a su cargo, en el evento que la misma resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas derivadas de la declaratoria.
v) Ampliación de plazos de prórroga de las concesiones portuarias, por el tiempo que se estime necesario para superar los efectos económicos negativos que se generen durante el tiempo de la declaratoria de emergencia.
Mediante los Decretos 499 y 544, se facultó a las entidades estatales a contratar directamente a las personas extranjeras, naturales o jurídicas que provean equipos biomédicos, mobiliario, reactivos, dispositivos médicos, equipos de protección personal y medicamentos necesarios para mitigar la pandemia del COVID – 19. Los contratos que se celebren para este efecto no se regirán por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le son aplicables normas de derecho privado.
Mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, además de ordenarse el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, el Presidente de la República instruyó a los Alcaldes y Gobernadores a permitir, en el marco de la emergencia sanitaria, el derecho de circulación de las personas que se encuentren ejecutando obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
El 12 de abril de 2020 se expidió el Decreto No. 537 cuyo objeto es prorrogar las medidas adoptadas en el Decreto No. 440 de 2020, a partir del 16 de abril de 2020 y hasta que se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 2020.
Aun cuando el Decreto No. 537 conserva las medidas de urgencia dispuestas en el Decreto 440, es importante resaltar que a través de este Decreto se establecen disposiciones transitorias modificatorias de algunas normas contenidas en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y el Decreto Ley 20 de 1992.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los órganos de control, veedores ciudadanos o cualquier ciudadano interesado, una herramienta tecnológica que permitirá consultar en tiempo real los contratos suscritos por las entidades así como la evolución diaria de los montos contratos y enlaces de cada proceso de contratación.
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Los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio; Minas y Energía; y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con otras autoridades, han venido tomando una serie de medidas en materia de servicios públicos a través de los Decretos 441, 464 y 465 de 2020, con el fin de garantizar la correcta operación y prestación de los mismos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del pasado 17 de marzo:
Entre las medidas dirigidas a las empresas de servicios públicos y entidades territoriales están las siguientes: (i) garantizar, sin ningún costo, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público de acueducto, salvo que se trate de suspensiones por fraude a la conexión o al servicio; (ii) garantizar el suministro de agua potable en aquellos sitios donde no llegue el servicio, a través carro tanques u otros medios idóneos; (iii) evaluar la suficiencia del recurso para evitar el desabastecimiento e identificar fuentes hídricas alternativas para el abastecimiento; (iv) priorizar las solicitudes de concesiones de aguas superficiales tramitadas por los municipios y las empresas de servicios públicos, y prorrogar aquellas que se encuentran próximas a vencerse durante la emergencia.
De igual forma, como medidas puntuales en favor de los usuarios, se incluyen: (i) el derecho a la reconexión del servicio de acueducto, salvo por fraude; (ii) el no pago de la factura de servicios públicos domiciliarios de agua, electricidad y gas para los estratos 1 y 2, por el mes de marzo, difiriendo el pago de la misma a treinta (36) meses sin que ello implique ninguna penalidad, reporte o tasa de interés; (iii) la no suspensión de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión sonora, televisión y postales en su calidad de servicios públicos esenciales, durante el estado de emergencia; y (v) extensión en el plazo de pago de planes de telefonía móvil (voz y datos) hasta por treinta (30) días adicionales.
Las anteriores medidas garantizarán la continuidad en la prestación de los servicios y protegerá los derechos de los usuarios al acceso a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, electricidad y gas y de telecomunicaciones durante el tiempo de la Emergencia.
De la misma manera, a través del Decreto 491 de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho estableció que aquellos órganos o entidades públicas y particulares que cumplan funciones públicas deberán adoptar medidas de virtualidad con el propósito de dar continuidad a las actuaciones administrativas de su competencia, por lo cual se espera que todos los trámites, procesos o procedimientos del sector se continúen realizando virtualmente.
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Por Andrés Felipe Aguas y Leidy Remolina Pinto
Abogados del área de Solución de Controversias y Litigios
Pinilla González & Prieto Abogados
Según los registros oficiales, la pandemia de COVD-19 llegó a nuestro país el pasado 6 de marzo de 2020, cuando se registró el primer caso de contagio en la ciudad de Bogotá. Desde entonces las autoridades gubernamentales han tomado medidas tendientes a mitigar el impacto del virus declarando, en su orden, la emergencia sanitaria (Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social); el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a nivel nacional (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020); y el aislamiento preventivo obligatorio entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020 (Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior).
Esta compleja situación ha implicado que el normal funcionamiento de nuestro sistema de justicia se haya visto afectado, pues incluso antes de declararse el mencionado estado de emergencia en el país, ya el Consejo Superior de la Judicatura había declarado la urgencia manifiesta para el control y contención del contagio del COVID-19 en la Rama Judicial. Para ello ordenó, desde el 16 de marzo, la suspensión de términos judiciales con excepción de los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías, los despachos penales de conocimiento y los jueces de tutela. Al día de hoy y después de dos prórrogas continuas, los términos judiciales siguen suspendidos hasta el 12 de abril, fecha en la que, de mantenerse la emergencia, seguramente se proferirá una nueva prórroga.
Las anteriores medidas, aunadas a la prohibición de libre circulación y a las restricciones para el ingreso a las dependencias judiciales, han sembrando dudas entre los ciudadanos que necesitan acceder a la administración de justicia para presentar nuevas demandas; en especial, en aquellos casos en los cuales su derecho a demandar está cerca de extinguirse por la eventual configuración de la prescripción o la caducidad de las acciones. Para resolver estas dudas, a continuación explicamos cuál es la normatividad especial que ha sido proferida a raíz de la emergencia y qué otras alternativas tienen los interesados en mitigar este riesgo:
Mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó a las ramas que conforman el poder público en sus distintos sectores, prestar sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; sin embargo, en el país aún falta mucho para que el uso de las tecnologías pueda implementarse de manera plena e íntegra en la Rama Judicial; y para que todas las personas que acuden a la administración de justicia tengan acceso al uso de la tecnología.
El artículo 9° del mencionado decreto, estableció, reglamentando las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, que no correrá el término de prescripción o de caducidad de las acciones o de los medios de control siempre y cuando se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones. Sin embargo, no se hizo mención al término de suspensión establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en relación con aquellas solicitudes de conciliación que se encontraban en trámite al momento de proferirse la orden de aislamiento preventivo obligatorio, vacío normativo que resulta problemático pues bien puede ocurrir que algunas conciliaciones en curso se prolonguen por un tiempo mayor al previsto en la ley.
Por su parte, el artículo 10 del mencionado decreto ordena prestar los servicios de arbitraje, conciliación, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información. Consideramos que esta medida es altamente viable en la práctica si se tiene en cuenta que la mayoría de Centros de Arbitraje del país han implementado sistemas de alta tecnología que permiten una fácil comunicación.
En relación con la ocurrencia de los fenómenos de prescripción o caducidad, el artículo 10 del decreto establece que “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”; por lo que en estricto sentido, el lapso comprendido entre el 12 de marzo y el 30 de mayo de 2020, término de duración de la emergencia sanitaria, debe descontarse de cualquier contabilización de términos de caducidad o de prescripción de las mismas.
Aunque la norma es clara, dados los graves efectos que se derivarían para una persona en caso de configurarse la prescripción o la caducidad de una acción determinada, no está demás analizar algunos mecanismos que ayudarán a asegurar que no se configuren estos fenómenos jurídicos. Veamos:
Algunos mecanismos para prevenir el acaecimiento de los fenómenos jurídicos de prescripción o caducidad de las acciones civiles:
Con fundamento en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso (C.G.P.), es posible para el acreedor interrumpir el término de prescripción requiriendo por escrito al deudor. Eso sí, se debe tener en cuenta que si anteriormente se había requerido a deudor haciendo uso de esta herramienta, el acreedor o titular de la acción no podrá hacer uso de este mecanismo por segunda vez.
El requerimiento escrito puede ser enviado por correo físico o electrónico. En el primer caso se recomienda que el envío se efectúe por medio de una empresa de mensajería que pueda certificar, para efectos probatorios, que la comunicación fue recibida por el deudor. Si se envía por correo electrónico, se recomienda que se haga a través de una plataforma de correo electrónico certificada que emita el respectivo acuse de recibo de la comunicación. Así, se tiene la certeza de que el mensaje de datos efectivamente llegó a su destinatario.
Finalmente, es importante que la comunicación tenga un contenido jurídico claro y suficiente para que pueda cumplir los fines de interrupción previstos en la norma.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspende el término de prescripción o de caducidad de la acción, según sea el caso, hasta que se registre la respectiva constancia o acta de conciliación o hasta por un término máximo de tres meses. En este punto es importante aclarar que el anterior término de duración del trámite conciliatorio fue modificado por el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, ampliándolo a 5 meses, lo que hace aún más efectivo este mecanismo de suspensión.
Ahora bien, la solicitud de conciliación extrajudicial puede ser radicada por medios virtuales para lo cual se recomienda, primero, verificar si el respectivo Centro de Conciliación cuenta con esta posibilidad, pues de no ser así se deberá radicar la solicitud ante otro Centro de Conciliación que sí cuente con la infraestructura tecnología necesaria. La ventaja en este caso es que no existe un factor territorial que determine dónde debe radicarse la solicitud, por lo que puede presentarse ante cualquier Centro de Conciliación del país avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Es importante que al momento de radicar la solicitud de conciliación también se envíe como documento adjunto el respectivo comprobante de pago de la tarifa del trámite, el cual dependerá de la cuantía del asunto a conciliar. Si no se allega el mencionado comprobante, el Centro de Conciliación ante el cual se radicó la solicitud no le dará tramite y, lo que es más grave, se corre el riesgo de que con la radicación de aquella no se logre el efecto de suspender el término de prescripción o de caducidad de la acción.
En el evento de que se hayan agotado las dos alternativas planteadas anteriormente o no sea posible hacerlo, existe la posibilidad de radicar la demanda por correo electrónico; esto, con fundamento en el artículo 103 del C.G.P., el cual establece que en todas las actuaciones judiciales, incluyendo la presentación de la demanda, se debe procurar por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Al respecto debe aclararse que si bien esta alternativa es novedosa, no existe ninguna disposición legal en la cual se prohíba. Al contrario: haciendo uso de ella se garantizaría el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Para que esta alternativa surta el efecto esperado, es necesario que la demanda se envíe al correo electrónico institucional de la Oficina de Reparto de los juzgados competentes. También se recomienda que el mencionado mensaje de datos se envíe a través de una plataforma de correo electrónico certificado, la cual emita el respectivo acuse de recibo.
Por último y para mayor seguridad, es aconsejable que una vez abran al público los despachos judiciales, la parte demandante acuda a la Oficina de Reparto y entregue allí una copia del correo electrónico por medio del cual radicó la demanda, junto con una copia de la misma y sus anexos para el Juzgado, el archivo y cuantos demandados sean.
Habida cuenta que durante el tiempo que se prolongue el aislamiento preventivo obligatorio los procesos arbitrales se adelantarán por medios virtuales, existe la posibilidad, bien de activar los pactos arbitrales ya existentes, o en el evento de que no se cuente con una clausula compromisoria contenida en un contrato, provocar la celebración de un compromiso en virtud del cual las partes decidan someter a arbitraje una determinada controversia.
Teniendo pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), el demandante puede instaurar por medios virtuales la respectiva demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje seleccionado por las partes o, en su defecto, ante uno del lugar de domicilio del demandado. No obstante, se debe tener en cuenta que junto con la radicación de la demanda se deberá aportar una copia del comprobante de pago de los gastos iniciales del proceso, pues de no cumplir con lo anterior el Centro de Arbitraje ante el cual se radicó la demanda no dará trámite a la misma.
En conclusión, si bien en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se estableció una solución respecto a la ocurrencia de la prescripción y caducidad de las acciones en el lapso de duración de la emergencia sanitaria, en el sentido de precisar que no correrán dichos términos, nuestro ordenamiento jurídico permite, a través de diversos mecanismos, asegurar que efectivamente se configure una interrupción o suspensión de tales fenómenos jurídicos.
En los siguientes enlaces pueden consultarse los acuerdos, resoluciones y decretos de que trata este artículo:
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El pasado 28 de marzo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia transitorias para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, con el fin de dar continuidad a las actuaciones administrativas en medio de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.
Según el citado decreto, las medidas de urgencia serán aplicadas por los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, incluidos los órganos autónomos e independientes del Estado, lo cual incidirá en las autoridades ambientales y por ende en las actuaciones administrativas de carácter ambiental.
1. Las autoridades deberán continuar la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, para lo cual darán a conocer en su página web, los canales de atención virtuales a través de los cuales atenderán a la ciudadanía, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones que les sean formuladas.
2. Las autoridades deberán optar por la notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos, para lo cual los usuarios tendrán que seguir los siguientes lineamientos o criterios:
i. Para trámites, procesos o procedimientos nuevos: El usuario tendrá que indicar la dirección de correo electrónica en la cual recibirá notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que autoriza la notificación electrónica; y
ii. Para actuaciones administrativas en curso: El usuario deberá indicarle a la autoridad mediante correo electrónico dirigido a la dirección de correo electrónico previsto por la autoridad para ello, la dirección electrónica en la cual recibirá las notificaciones o comunicaciones.
3. Se amplían los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender peticiones nuevas o en curso, estableciendo como términos: (i) treinta (30) días para resolver cualquier petición; (ii) veinte (20) días para las peticiones de documentos y de información; y (iii) treinta y cinco (35) días para peticiones de consultas.
4. Se suspenden en los casos en que sea necesario, total o parcialmente, los términos legales de algunas o todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, únicamente durante el tiempo de la Emergencia Sanitaria.
Las anteriores medidas, permitirán que los usuarios continúen con normalidad la gestión de los trámites y solicitudes nuevas y en curso durante la Emergencia Sanitaria, y evitarán que algunos de ellos se vean perjudicados con la suspensión de trámites, procesos o procedimientos.
Si bien es cierto que al amparo del decreto las autoridades tienen la posibilidad de suspender parcial o totalmente los términos legales de las actuaciones administrativas cuando sea necesario, se espera que dichas suspensiones, en lo que atañe el Sector Ambiente, se reduzcan a situaciones muy concretas como la suspensión del cumplimiento de obligaciones ambientales derivadas de permisos, concesiones o licencias o la realización de visitas técnicas en el marco de un trámite de solicitud de permiso, concesión o licencia, pues se entiende que dichos escenarios ameritan la suspensión y su incumplimiento se fundamenta en una situación de fuerza mayor.
No obstante, frente a los demás casos se espera que las autoridades ambientales adopten las medidas de virtualidad ordenadas en el decreto con el fin de dar continuidad a las actuaciones administrativas, y propender por el movimiento y normalidad del Sector Ambiente y sectores afines.
Para más información o contactar al área de derecho ambiental y servicios públicos, escríbanos a pgp@pgplegal.com o consulte nuestros servicios ambientales.
Por Juan David Pérez y Margarita Hurtado
Abogados del área de Litigios y solución de controversias
Pinilla, González & Prieto Abogados
La solución de las controversias y litigios en curso no escapa a los efectos que la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 ha ocasionado en Colombia, pues la prestación del servicio de justicia, salvo algunas excepciones, requiere el necesario desplazamiento y presencia de funcionarios, usuarios y apoderados a las instalaciones físicas en las que operan los distintos órganos jurisdiccionales. A continuación hacemos un breve resumen de la reglamentación expedida hasta el momento y de los efectos inmediatos de la misma en esta materia:
Fundamentalmente estamos ante un cierre casi total de los despachos judiciales y una consecuente suspensión de los términos en los procesos que se vienen tramitando, lo cual implica, entre otros efectos prácticos, la imposibilidad de presentar y resolver nuevas solicitudes para el impulso de los trámites, la no realización de audiencias, la imposibilidad de cumplir cargas procesales o de obtener medidas cautelares, y por supuesto, la de presentar nuevas demandas.
A partir de la promulgación de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y dada la emergencia económica y social que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó una serie de acuerdos tendientes para afrontar la situación a través de medidas que, sin lugar a dudas, tienen repercusiones inmediatas en los procesos judiciales en curso. A continuación explicamos lo que ha ocurrido:
1. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió, como primera medida, suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo. Este acuerdo comprende las siguientes excepciones: (i) los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías; (ii) los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad y (iii) el trámite de acciones de tutela.
Adicionalmente, el acuerdo prevé que el ingreso a las instalaciones queda limitado a dichos trámites incluidos en las excepciones y permite el trabajo desde casa a los funcionarios respecto de los demás asuntos.
2. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020, suspendiendo también el envío de nuevos expedientes de acciones de tutela para revisión en ese Alto Tribunal.
3. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió prorrogar la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, manteniendo las mismas excepciones del acuerdo inicial y señalando las materias específicas para los jueces de control de garantías en asuntos determinados. Asimismo, manteniendo las demás medidas restrictivas de acceso a los despachos y el trabajo en casa para los funcionarios que no están cobijados por las excepciones.
4. Mediante Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió prorrogar la suspensión de términos desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, limitando aún más las materias asignadas a los jueces incluidos en las excepciones, así como el reparto de las acciones de tutela; y dejando a discreción de los Consejos Seccionales la adopción de las medidas necesarias para proteger a los servidores y usuarios de la Rama Judicial, medidas que en la práctica siguen implicando las restricciones de acceso a las dependencias judiciales.
Así las cosas, tenemos que los términos en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria – Civil, Familia y Laboral, se encuentran suspendidos hasta el 12 de abril de 2020, reanudándose el lunes 13 de abril de 2020 salvo las excepciones contenidas en los acuerdos.
En línea similar, las entidades que por ley ejercen funciones jurisdiccionales también han decidido suspender los términos. Así, la Superintendencia de Sociedades lo hizo hasta el 31 de marzo de 2020 y la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el 30 de abril. Dicha suspensión abarca asuntos de competencia de estas entidades tales como protección al consumidor, competencia desleal, propiedad industrial, controversias societarias y procesos de insolvencia.
De otro lado, mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se establecieron medidas respecto a los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, que son fundamentalmente las siguientes:
1. El artículo 9°, sobre conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, contiene las siguientes reglas:
2. El artículo 10° establece que los procesos arbitrales, de amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, se podrán adelantar mediante el uso de tecnologías de la comunicación. Dicho artículo contiene las siguientes reglas especiales:
Es necesario reiterar que este decreto hace alusión expresa a que los procesos arbitrales sigan adelantándose por medios virtuales, contrario a lo que ocurre con los procesos ante la jurisdicción ordinaria, que se encuentran suspendidos hasta el 13 de abril.
Teniendo en cuenta lo anterior surgen los siguientes interrogantes: ¿Quedará desprotegido el consumidor por las medidas tomadas respecto a la emergencia sanitaria del Covid-19? ¿Se podrán impugnar actas de asambleas y juntas de socios ante la Superintendencia de Sociedades? ¿Qué pasará con el término de prescripción de las acciones? ¿Y con el término de duración de los procesos judiciales, conciliaciones y procesos arbitrales?
Estos interrogantes podemos resolverlos con fundamento en la reglamentación de emergencia adoptada por el Gobierno y por supuesto, en las normas que reglamentan cada trámite.
En los siguientes enlaces pueden consultarse los acuerdos, resoluciones y decretos de que trata este artículo.
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Con el fin de mitigar los efectos económicos del Covid-19, y en consonancia con el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, expidió la Circular Externa No. 0033 del 30 de marzo de 2020, dirigida a quienes están obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos, RNBD.
A continuación la explicamos de una forma resumida:
La Circular Externa No. 033 del 30 de marzo de 2020 se encuentra disponible en este enlace.
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El pasado viernes 27 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, emitió el Decreto Legislativo Número 488 y dictó medidas de orden laboral con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a los trabajadores y empleadores dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Enseguida una muy breve explicación de cada una de ellas:
Faculta al trabajador para retirar mensualmente, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las cesantías del “Fondo de Pensiones y Cesantías” privado en caso de que disminuyan sus ingresos y por un monto equivalente a dicha reducción.
Autoriza al empleador a avisar al trabajador con al menos un día de anticipación, la fecha a partir de la cual le concederá las vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas. Ese mismo plazo aplica si el trabajador decide solicitar vacaciones. Lo anterior, mientras esté vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Dispone la forma como, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán distribuir los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, incluyendo las partidas destinadas a actividades de promoción y prevención de riesgos laborales para atender a los trabajadores expuestos al contagio del Covid -19 (trabajadores de la salud, trabajadores de terminales de transporte, trabajadores de la Cruz Roja, etc).
Durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y sujeto a la disponibilidad de los recursos, se otorgará como beneficio a los trabajadores que se encuentren cesantes – sin empleo- el recibir dos (2) salarios mínimos divididos en tres (3) meses, siempre que hayan efectuado aportes a la Caja de Compensación Familiar durante un año en el transcurso de los últimos cinco (5) años, y cumplan con los demás requisitos previstos en el decreto.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán, a través del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC-, apalancar los recursos necesarios para cubrir el déficit que pueda generarse al otorgar el beneficio económico para el cesante.
La última medida permite suspender por el término de seis (6) meses la acreditación de la fe de vida ante el Sistema de Seguridad Social en Salud.
El Decreto número 488 se encuentra disponible en este enlace.
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El próximo 3 de abril se llevará a cabo el primer Congreso en línea del sector legal en Colombia, organizado por Monolegal, empresa de innovación tecnológica para abogados litigantes con el apoyo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Mincit.
El congreso nace en respuesta a los retos que plantea para los litigantes colombianos la situación de aislamiento obligatorio por COVID-19 ordenada por el Gobierno Nacional.
El evento está dividido en tres salas virtuales (Laboral, Civil y Administrativa) y contará con la participación de 16 conferencistas expertos en estas áreas de práctica.
Felipe Pinilla, socio fundador de Pinilla González & Prieto y director de las áreas de Litigios, Impuestos y Derecho Corporativo, y Óscar Martínez, socio del área de Litigios participarán en la Sala de Derecho Civil con las conferencias "Diferencias prácticas entre arbitraje y jurisdicción ordinaria", y "Ajustes o modificaciones a figuras fundamentales del CGP por vía de providencias de las altas cortes", respectivamente.
La primera conferencia (Felipe Pinilla) está programada de 8:00 am a 8:50 am; y la segunda (Óscar Martínez), de 9:00 am a 9:50 am.
Consulte la agenda académica del evento e inscríbase en este enlace.
Para mayor información puede llamar a Monolegal, organizador oficial del Congreso On Line al celular 3162458413.
La Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, con el fin de adoptar medidas de carácter transitorio para la prevención y contención del Covid-19.
A continuación las explicamos de forma resumida:
La Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020 se encuentra disponible en este enlace.
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Ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 que atraviesa nuestro país y el mundo, el Gobierno Nacional y sus agentes estatales han adoptado una serie de decisiones tendientes a atender, mitigar y controlar adecuadamente esta contingencia. En materia de contratación pública, hasta la fecha, se han adoptado las siguientes medidas y recomendaciones para solucionar problemas que puedan presentarse en la actividad contractual del Estado.
En primer lugar, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional a través del cual se autorizó al Gobierno Nacional a acudir al procedimiento de contratación directa para que los sectores de la salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquéllos que requieran prestar atención a la población afectada, puedan adquirir el suministro de bienes, prestación de servicios o la ejecución de obras con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19.
Del mismo modo, mediante el Decreto No. 434 del 19 de marzo de 2020, el Presidente de la República estableció, entre otros, como plazo máximo especial para la renovación del Registro Único de Proponentes, el quinto día hábil del mes de julio de 2020. Recuérdese que conforme al artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto No. 1082 de 2015, la persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año.
Por otra parte, se destaca que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha informado a las entidades públicas contratantes y a
los contratistas del Estado, sobre:
Así, en comunicado del 17 de marzo de 2020, Colombia Compra Eficiente recuerda a las entidades estatales que en situaciones de urgencia manifiesta pueden contratar directamente en las condiciones previstas en el artículo 2º numeral 4º literal a) de la Ley 1150 de 2007, los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.2.1.4.5. del Decreto No. 1082 de 2015.
En la misma comunicación, dicha Agencia de Contratación Pública señala que otra posibilidad de contratación en situaciones de urgencia manifiesta es la contratación con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, prevista en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual los contratos pueden regirse por los reglamentos de dichas instituciones, si así lo convienen las partes, sin desconocer la necesidad de obtener una certificación del gobierno contratista, donde constate que quién vende el bien objeto de adquisición es una entidad pública.
En concepto C-243 de 2020, Colombia Compra Eficiente señala que, al armonizar los artículos 3º y 9º de la Ley 1150 de 2007, las Leyes 527 de 1999, 962 del 2005, 1341 de 2009 y 1437 de 2011, así como los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019 es viable la realización de la audiencia de adjudicación en la licitación pública a través de medios electrónicos. Así mismo, indica que, aun cuando la suspensión de la audiencia debe ser la última ratio y sólo sería viable en el evento previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto No. 1082 de 2015, ante la imposibilidad de contar con medios tecnológicos e informáticos que permitan adelantarla en sede virtual, las entidades estatales podrían suspender la realización de la audiencia de adjudicación, aplazándola para el momento en que cese el estado de emergencia sanitario o se tengan los medios logísticos para su desarrollo.
Así mismo, la Contraloría General de la República emitió la Circular 06 del 19 de marzo de 2020 con el fin de recordar a los ordenadores del gasto de las entidades de los niveles nacional y territorial, las exigencias legales para la celebración de contratos estatales de forma directa bajo la figura de la urgencia manifiesta y requerir reportes diarios respecto a los actos administrativos, contratos y demás actuaciones a ejecutar relacionadas con la atención, mitigación y control de la pandemia COVID-19.
Por último, la Presidencia de la República expidió el Decreto No. 440 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.
En el referido Decreto se adoptaron las siguientes medidas:
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En respuesta a la declaratoria de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto número 092 del 24 de marzo de 2020 (en adelante el “Decreto”), para efectos de adoptar e implementar las acciones pertinentes, así como las excepciones que se requieren para mantener el orden público y propender por la mitigación de los efectos derivados del contagio del COVID-19.
A continuación, explicamos de forma resumida aquellas disposiciones que las empresas, entidades financieras, bancarias, notarías, fábricas y similares, deben tener presentes para efectos de cumplir con el Decreto y garantizar unas condiciones laborales seguras a sus trabajadores, clientes y proveedores:
1. Las empresas deben promover e incentivar que sus empleados, proveedores y clientes, cumplan con la medida de aislamiento preventivo a partir de las 00:00am del 25 de marzo de 2020, hasta las 00:00am del día 13 de abril de 2020 (en adelante el “Periodo de Aislamiento”).
2. Las empresas deben informar a sus empleados que podrán circular y desplazarse durante el Periodo de Aislamiento, cuando se trate de:
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 2.1., 2.2 y 2.4, estas solo podrán realizarse por una persona del núcleo familiar.
3. Respecto de aquellas empresas cuya actividad económica se encuentre contenida en el artículo 2º del Decreto, los empleados deberán acreditar e identificar el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, las empresas, entidades financieras, bancarias, notarías, fábricas y similares, deberán entregar a sus trabajadores aquellos documentos, carnés o certificaciones que permitan acreditar la condición a la que se refiere el presente numeral.
4. Las empresas, entidades financieras, bancarias, notarías, fábricas y similares, responsables de la realización de cualquiera de las actividades exceptuadas por el Decreto y el artículo 3º del Decreto 457 de 2020, deberán:
5. Respecto de aquellas empresas cuya actividad principal corresponda al servicio de entrega a domicilio, estas deberán: (i) desinfectar los elementos de trabajo 3 veces al día; (ii) no realizar aglomeraciones superiores a 5 personas en los sitios destinados para el despacho de productos; (iii) garantizar que los bienes entregados al consumidor final se encuentren debidamente empacados y sellados; y (iv) abstenerse de emplear trabajadores que presenten signos gripales.
6. Las actividades excepcionadas en el Decreto no podrán en ningún caso: (i) desarrollarse en un mismo espacio con más de 50 personas; y (ii) celebrarse con un distanciamiento inferior a 2 metros entre cada persona, sitio o puesto de trabajo.
7. De manera transitoria y durante el tiempo que permanezcan las medidas del Decreto, el expendio y compra de bebidas embriagantes se limitará a un producto por persona, para lo cual las empresas o establecimientos de comercio deberán llevar un registro de las ventas efectuadas.
8. El terminal de transporte y sus terminales satélites, solo prestarán el servicio de despacho de buses y venta de tiquetes a aquellas personas que se encuentren en el Distrito y que estén adelantando las actividades exceptuadas por el Decreto.
9. El incumplimiento en las medidas contenidas en el Decreto podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en: (i) la Ley 18011 de 2016 (amonestaciones, multas o cierre de establecimiento); o (ii) la Ley 599 de 20002 (Ejemplo: Afectación a la salud pública).
10. Como consecuencia de todo lo anterior, las autoridades competentes podrán ejercer un control especial a las empresas, entidades financieras, bancarias, notarías, fábricas y similares, para efectos de cumplir con el contenido del Decreto y adelantar las correspondientes medidas correctivas.
El decreto Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 está disponible en este enlace.
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Ante la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de adoptar de medidas para reforzar la fase de contención del Covid-19; y tras la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días para conjurar la grave calamidad pública que afecta al país, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió ayer el Decreto 434 de 2020, que establece medidas para mitigar los efectos económicos del Covid-19.
A continuación las presentamos de una forma resumida:
El Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 se encuentra disponible en este enlace.
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Notas
Estimado Cliente, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a continuación presentamos información que puede ser de su interés.
Mediante la Resolución 100-000978 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron las siguientes medidas (1):
Mediante Circular Externa No. 0022 del 19 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo informó lo siguiente:
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Notas
1. “Por la cual se decreta como medida transitoria por motivos de salubridad pública, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y disciplinarias que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades”
Con ocasión del COVID-19, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; Secretaría Distrital de Ambiente-SDA y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, han adoptado las siguientes medidas o directrices:
1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Conforme a la Resolución CAR No. 0690 del 17 de marzo de 2020, los términos de todas las actuaciones administrativas se suspenderán desde el 18 de marzo hasta el 31 de marzo del 2020. La medida podrá extenderse, conforme a los lineamientos de la Dirección General.
Entre las actuaciones administrativas se incluyen permisos o licencias ambientales, planes de manejo ambiental, planes de manejo restauración y/o recuperación ambiental, procesos sancionatorios, procesos de jurisdicción coactiva, etc.
Los servicios de atención al ciudadano se harán a través de las plataformas virtuales habilitadas por la CAR: www.car.gov.co o sau@car.gov.co.
2. Secretaría Distrital de Ambiente
Según la Resolución No. 00769 del 17 de marzo de 2020, la SDA suspendió los términos procesales de licencias ambientales, permisos, planes de manejo ambiental, Planes de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, procesos administrativos sancionatorios, visitas de control y seguimiento ambiental, etc., salvo la imposición de medidas preventivas e indagaciones preliminares.
De igual manera, estará suspendido el préstamo de expedientes y los servicios de atención al ciudadano, se realizarán de manera virtual, a través de la página institucional: www.ambiente.gov.co o atencionalciudadano@ambiente.gov.co
Esta medida estará vigente hasta el 24 de marzo de 2020. No obstante, podría levantarse o extenderse, según las directrices del Gobierno Distrital.
3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
La ANLA emitió comunicado indicando que suspenderá la realización de audiencias públicas. No obstante, no se ha pronunciado frente a la suspensión de términos procesales de actuaciones administrativas.
Por el momento, la ANLA mantendrá su horario de atención al público (ventanilla de atención al usuario) de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., bajo las siguientes condiciones: (i) la permanencia de los usuarios en ventanilla no podrá superar más de una (1) hora; y (ii) se deberán acoger las medidas de higiene y protección correspondientes.
Más información en este enlace.
A causa de la emergencia económica y de salud pública ocasionada por el Coronavirus COVID-19, pandemia reconocida de manera oficial por la OMS, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 401 del 13 de marzo de 2020, en virtud del cual se prorrogan las fechas de pago del impuesto de renta por la vigencia fiscal 2019 y del IVA respecto del segundo bimestre bimestre (marzo-abril) y del primer cuatrimestre (enero-abril) del 2020, únicamente y exclusivamente para los siguientes contribuyentes (en adelante Contribuyentes Específicos):
Además, se modificó el artículo 1.6.1.13.2.26 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, Decreto 1625 de 2016 (en adelante DUT), quedando vigentes los siguientes plazos máximos para el pago y la presentación de las declaraciones de los impuestos correspondientes:
Es importante precisar que el alcance del Decreto 401 del 2020 es únicamente el de ampliar los plazos para cumplir con el pago de los impuestos de renta respecto de la vigencia fiscal 2019 e IVA por el segundo bimestre o primer cuatrimestre de 2020. Esto significa que la obligación formal de presentar las declaraciones correspondientes debe cumplirse dentro del plazo inicial fijado por el artículo 1.6.1.13.2.26 del DUT.
Para el caso de los Contribuyentes Específicos definidos por la norma, se ampliaron los plazos de pago de la segunda y tercera cuota del impuesto de renta en tres y dos meses respectivamente, como se observa a continuación:
Las declaraciones deben presentarse en las fechas inicialmente establecidas, es decir, entre el 14 y el 27 de abril para Grandes Contribuyentes y del 14 de abril al 12 de mayo para el resto de personas jurídicas, según el último número del NIT.
Las fechas vigentes para la declaración y el pago del 2° bimestre y/o 1° bimestre de 2020 son:
Se amplió el plazo para pagar en un (1) mes más del inicialmente concedido por el DUT.
Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral en el año 2020 serán los siguientes:
Respecto de régimen simple también se mantuvieron los plazos inicialmente establecidos por el artículo 1.6.1.13.2.26 del DUT.
Los plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio se mantuvieron sin ninguna modificación y están comprendidos entre el 28 de septiembre y el 9 de octubre de 2020. El pago hacerse en 2 cuotas, a más tardar en las siguientes fechas:
Dentro del paquete de medidas que se vienen adoptando en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, el Ministerio de Trabajo emitió la Circular 021 que propugna por preservar el empleo como fuente primaria del sustento de los hogares en Colombia, a través de la reglamentación de distintos mecanismos como el trabajo en casa, el teletrabajo, la flexibilización de horarios y trabajo remoto, que no liberan al empleador de cumplir sus obligaciones, en especial el pago del salario, los aportes al sistema de seguridad social integral (EPS, ARL, AFP) ni lo facultan para acudir a figuras como la desvinculación de trabajadores y la suspensión de contratos de trabajo, sin agotar previamente los requisitos hoy previstos para el efecto.
Aquí una síntesis estrecha del alcance de la Circular en mención:
Consiste en la prestación personal del servicio desde su casa o lugar distinto de los locales de trabajo del empleador por parte del colaborador, de manera ocasional, temporal y excepcional. Esta modalidad que es diferente a la del Teletrabajo, está prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008. Para optar por esta modalidad, debe existir acuerdo entre el empleador y el trabajador.
A esta institución definida en el artículo 2º de la Ley 1221 de 2008, no le son aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno que rigen las relaciones laborales que parten de la prestación del servicio desde los locales de trabajo del empleador. Las condiciones específicas que rigen esta modalidad están previstas en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y, contrario al esquema de “Trabajo en Casa” exigen como criterio para ser considerada como tal la habitualidad en su implementación.
Será la que resulte del ejercicio de la facultad de los empleadores de modificar la jornada laboral de los trabajadores, acortándolas o ajustándolas, dependiendo de las necesidades especiales de la emergencia sanitaria, pero siempre en el marco de lo previsto en los literales c) y d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea la posibilidad de que los empleadores puedan otorgar vacaciones anticipadas y fijar vacaciones colectivas.
El empleador podrá conceder permisos de grave calamidad doméstica –debidamente comprobada- de conformidad con el artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así mismo, a la luz del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador de manera voluntaria y generosa podrá determinar la posibilidad de pagar el salario y de liberar al trabajador de la prestación del servicio.
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Para el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustanciales, los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito no se aplican per se en todos los casos.
Cada contribuyente, en caso de incumplimientos en la presentación de declaraciones y/o pagos tributarios deberá demostrar que las medidas tomadas o las circunstancias acaecidas con ocasión de la emergencia de salud pública y económica que esta ocasiona, generaron una imposibilidad inevitable o irresistible.
La llegada del Covid-19 a Colombia tendrá efectos importantes que trascenderán el ámbito de la salud y se reflejarán en la economía. Empresas de diferentes sectores, como el turístico y hotelero, tendrán que priorizar el manejo de sus recursos para cubrir gastos laborales, administrativos y por supuesto tributarios, en un momento en el que ven una disminución notable de sus ingresos.
Entre las medidas tomadas por las autoridades para mitigar los efectos de esta emergencia sobresale el Estado de Emergencia Económica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en la cual se establece la suspensión de pagos de dos cuotas en créditos vigentes, la apertura de líneas de crédito para garantizar pagos de nómina y la implementación anticipada del esquema de devolución del IVA para las poblaciones más vulnerables, inicialmente pensada para enero de 2021, pero que dada la coyuntura, iniciaría en abril de 2020.
En cuanto a las declaraciones tributarias de impuestos nacionales, el Gobierno expidió el Decreto 401 del 13 de marzo de 2020 para prorrogar las fechas de presentación y pago del impuesto de renta de la vigencia fiscal 2019, del IVA respecto del bimestre marzo-abril y del cuatrimestre enero-abril de 2020, únicamente para las empresas dedicadas al transporte aéreo comercial de pasajeros, los contribuyentes que prestan servicios hoteleros y los contribuyentes que tengan como actividad económica principal las actividades teatrales, de espectáculos musicales en vivo y otras de entretenimiento similares.
Por otra parte, en lo relativo a los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, únicamente se ha fijado una modificación a la fecha máxima del pago del Impuesto Predial con descuento del 10% al 4 de junio, y sin descuento al 24 de junio. Esta modificación es aplicable únicamente a los estratos 1 y 2.
En este contexto, surge la inquietud sobre qué alternativas tendrían los contribuyentes que no han sido cobijados por alguna de las medidas fiscales adoptadas y que, como efecto colateral de esta pandemia declarada por la OMS, afrontarían la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la omisión se genera por una situación de emergencia económica sobreviniente e imprevisible.
En materia tributaria, el acaecimiento de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad ha sido analizado sin hacer distinción entre uno u otro concepto y en función de la obligación objeto de incumplimiento.
Cuando se trata de obligaciones formales, el análisis ha conducido a que la imposibilidad de presentar declaraciones tributarias litográficamente —como podría suceder con las medidas de confinamiento que han adoptado diversos países por el Covid-19— no podría ser tenida en cuenta respecto de las que se presenten de forma electrónica, salvo que existiera una falla en los sistemas informáticos que así lo impidiera. Lo anterior no obsta para que el contribuyente presente la declaración al día siguiente al que ocurrió ese hecho o a su restablecimiento.
En cuanto a obligaciones sustanciales, se ha considerado que la liquidación y cobro de intereses no será procedente en los casos en que se presenten los eximentes de culpa de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron de manera determinante cumplir con el pago oportuno de obligaciones, dado que esta situación sería una circunstancia no previsible para el contribuyente.
En uno u otro caso, para que proceda la exoneración de culpa del contribuyente y por lo tanto de la imposición de sanciones y liquidación de intereses, la Administración Tributaria deberá evaluar y aprobar de forma expresa que el incumplimiento de la obligación se encuentra plenamente justificado en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
En este contexto, si bien el Covid-19 podría ser calificado como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito para el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustanciales, estas dos figuras no se aplican per se en todos los casos.
En caso de incumplimientos en la presentación de declaraciones y/o pagos tributarios, cada contribuyente deberá demostrar que las medidas tomadas o las circunstancias acaecidas en virtud de la emergencia de salud pública y económica que esta ocasiona, generaron una imposibilidad inevitable o irresistible.
Por lo anterior, se resalta que aun cuando por el Covid-19 se deban priorizar ciertos gastos frente a los pagos tributarios, los contribuyentes sí serían objeto de sanciones e intereses salvo que: (i) lograran demostrar que su incumplimiento se encuentra justificado por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; o (ii) que el Gobierno Nacional adoptara medidas específicas que les beneficien. En el entretanto, no se deberían pasar por alto, al menos, la presentación de las declaraciones con el fin de evitar sanciones y, una vez superada la emergencia, proceder con su pago. En este punto merecen especial atención las declaraciones de retención en la fuente para que no se entiendan como no presentadas.