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Comunicado de la Corte Constitucional sobre sentencia de unificación en materia de baldíos y acceso a la propiedad de la tierra

Por PGP Abogados
27 de septiembre de 2022

A través del comunicado No. 26 del pasado 18 de agosto de 2022, la Corte Constitucional informó que emitió sentencia de unificación1 No. SU-288-22, con ponencia del Honorable Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en virtud de la cual la Corte constató un incumplimiento en el régimen especial de baldíos y del deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos. A continuación los extractos más relevantes de este pronunciamiento:

Este pronunciamiento deriva de la revisión de 13 fallos de tutela, clasificados en 2 grupos, así:  

  1. tutelas presentadas por la Agencia Nacional de Tierras (“ANT”) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, consideraban se trataba de bienes de propiedad privada por su explotación económica; y,  
  1. tutelas de particulares contra providencias judiciales que negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales por existir dudas sobre la naturaleza privada de los bienes al no haberse desvirtuado la presunción de bien baldío contenida en la Ley 160 de 1994, y por no haber demostrado la suma de posesiones (art. 778 y 2521 del Código Civil).  

Para la Corte, esta situación comprende una problemática relacionada con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural que ha facilitado el despojo de tierras, la concentración de la propiedad rural y la apropiación indebida de baldíos, poniendo en riesgo la seguridad jurídica.

Precisión de jurisprudencia

  1. la Sala considera que, como se estableció en la Sentencia T-488 de 2014, los procesos de pertenencia para la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos; ya que son inadecuados para la reforma agraria (no hay límites en torno al tamaño de los predios, no contempla la carencia de otros predios en cabeza del beneficiario, e impide así la defensa de los sujetos de especial protección constitucional).
  1. La Sala reconoce que algunas sentencias de pertenencia han cumplido la finalidad de asegurar el acceso a la tierra de pequeños propietarios y que, desconocerlos, podría afectar intensamente la estabilidad de las relaciones sociales, finalidad última de la seguridad jurídica.  

Finalmente, la Sala considera necesario tener presente que, si bien son muchas las acciones requeridas para la reforma rural integral y la garantía del derecho fundamental al acceso a la tierra, se plantean ciertas reglas dirigidas a la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y para propiciar el acceso y la distribución equitativa de la tierra.  

1. Reglas procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la sentencia

Regla 1. Deber de información a la ANT al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural.

Regla 2. La ANT se notifica con una función probatoria, no con el fin de su vinculación al proceso.

Regla 3. El artículo 1 de la Ley 200 de 1936, el cual debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994. Sólo se entiende vigente en cuanto establece los criterios de explotación económica del suelo, y no en cuanto a la presunción del inmueble como bien privado.

Regla 4. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad.  

Regla 5. La prueba de los requisitos para la prescripción adquisitiva en el proceso de pertenencia, es de la parte interesada.

Regla 6. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, recaudará de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.  

Regla 7. Obligación de la ANT de actuar con diligencia.

Subregla 7.1. ANT debe reconstruir la historia jurídica del inmueble y remitirla al proceso.

Subregla 7.2. La ANT indicará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble (privado o baldío)  

Subregla 7.3. En caso de ser baldío o existir duda, deberá ofrecer orientación a los titulares del proceso.

Regla 8. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, si no logra acreditarse la naturaleza privada del bien, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.  

2. Reglas para las sentencias de pertenencia proferidas después de la Ley 160 de 1994 y hasta la fecha de esta sentencia

Regla 9. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por lo tanto, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos de su adjudicación, (ii) sobre grandes extensiones de tierra o que exceden el límite de UAF.  

Regla 10. En la recuperación de baldíos, se deben reconocer las sentencias de declaración de pertenencia de predios rurales, no obstante sus posibles defectos, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación.

3. Reglas de decisión para los casos concretos que ahora se deciden

Regla 11. Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo, pero se dejan en firme siempre que con ellas se haya cumplido con la finalidad de las normas de reforma agraria, no superen el área máxima adjudicable, y se adjudicaron en favor de personas señaladas por la normatividad vigente.

4. Criterios orientadores para las situaciones no previstas en las reglas anteriores

Finalmente, para los casos no previstos en el comunicado, se exhortará al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, implementen la política de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz.

La Sala considera de especial relevancia (i) el fortalecimiento de la Agencia Nacional de Tierras, (ii) la creación de la jurisdicción especial agraria, (iii) la consolidación del catastro multipropósito, (iv) la actualización del sistema de registro, (v) el cumplimiento de las metas del fondo nacional de tierras, y (v) la elaboración y ejecución del plan de formalización masiva de la propiedad rural.  

En tal sentido, se exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional, la ANT, el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación, entre otras entidades, para dar cumplimiento a los términos de la sentencia y efectuar las políticas y planes de acción que pongan en ejecución lo allí dispuesto.

Cabe señalar que el anterior resumen o extractos corresponden al comunicado emitido por la Corte Constitucional y se deberá precisar una vez sea publicada la correspondiente sentencia.

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